AS/0121/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0121/2025

Fecha: 21-Abr-2025

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a los agravios expuestos, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones:

De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Es importante considerar que el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) al momento de establecer la forma de interposición del recurso de casación propone las siguientes reglas de contenido: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para la adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o en la forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; por los Jueces de instancia, donde el común denominador es el término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la ley; sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y la dimensión valorativa que completan a las facultades que ostenta este Tribunal Supremo de Justicia; retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos, se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional, entre otros; entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica: “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional, la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Del despido indirecto

Respecto al despido indirecto, es necesario invocar el Auto Supremo 434/2019 de 26 de agosto, mediante cuyo fallo este Tribunal Supremo de Justicia estableció, lo siguiente: En cuanto al despido indirecto, la falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto; el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también, dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las casuales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo” 

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1025/2013-L de 27 de junio, respecto al despido indirecto razonó: Si bien el empleador tiene el derecho al cambio de condiciones (ius variandi) en virtud del cual puede modificar las condiciones laborales, como horarios y lugar de trabajo; empero, en un equilibrio razonable con los derechos de las y los trabajadores, dichas variaciones deben ser consentidas por éstos y el cambio de circunstancias no debe implicar mayores gastos para su subsistencia, disminución en sus ingresos, horas de descanso, alteración de su forma de vida o afectación o disgregación del núcleo familiar, ya que la existencia de estas circunstancias implica un despido indirecto y por ende una afectación al derecho a la inamovilidad laboral”

Sobre el desahucio

En cuanto al desahucio, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador; no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 de la LGT, que establece:Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.

Si bien, la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario (DR) y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral.

En esta temática, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que existe una regulación específica en el citado Código, concretamente, lo referido por el art. 158, que en concordancia con el art. 3 j) del mismo codigo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar también respecto de la sana crítica que, de acuerdo con Heberto Amilcar Baños;Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores; error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba, y el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente, la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial, con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del CPC, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.