AS/0352/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 229/2018, de 04 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, estableció: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. En ese sentido, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: “… El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. ‘…La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’ (las negrillas son agregadas) …’.

Consecuentes con los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, se concluye entonces, que es ineludible la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, inclusive las de apelación, toda vez que impiden la arbitrariedad; la existencia de resoluciones dictadas fuera del ordenamiento jurídico y resguardan el debido proceso”.

III.2. De la verdad material

En el Auto Supremo Nº 690/2014, de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.’. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos). En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien”.

III.3. Subsanación de vicio del matrimonio anulable.

Carlos Morales Guillen en su obra Código de Familia concordado y anotado Código del Menor concordado, Editorial Gisbert & Cía. S.A. Libreros- Editores La Paz Bolivia 1979, señala el Art. 83 del Código de Familia (Acción de anulabilidad absoluta), que expresa:La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho…”.

Los hechos jurídicos son sucesos relevantes para el derecho que producen efectos jurídicos y como consecuencia del hecho se crean, modifican o extinguen derechos, deberes y obligaciones o cargas.

En el ámbito familiar el derecho de uno de los conyugues disuelve el matrimonio conforme describe el art. 129 del Código de Familia, menciona que “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los conyugues”.

A nuestro juicio, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio -o del matrimonio anterior- al día en que el demandado contrajo el segundo. Configura el impedimento de nculo por “matrimonio anterior mientras subsista”, de modo que quien alegase la nulidad de las nupcias fundado en el ligamen subsistente y anterior de cualquiera de los contrayentes, deberá acreditar que no existen en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas constancias de la disolución o anulación del matrimonio anterior.

Por supuesto, opera en tal caso una presunción, implícita de subsistencia del matrimonio anterior, de cuya disolución o anulación no hay constancias. Pero como la subsistencia del matrimonio del presunto bígamo al tiempo en que se contrajeron las nupcias cuya nulidad se demanda, se funda en un hecho constitutivo de la afirmación del vicio, es evidente que supone en quien demanda la nulidad, no solo la carga de la afirmación, sino también la carga de la prueba.

En nuestra jurisprudencia se ha prestado, en general, poca atención a este extremo probatorio. En algunos fallos se ha sentado la doctrina que entiende que el actor que demanda la nulidad del matrimonio, no está obligado a acreditar la presunción de supervivencia del primer matrimonio. Sería la demandada quien debería acreditar la disolución de él o su anulación, si funda su defensa en algunos de estos hechos. En el último pronunciamiento citado se dice enfáticamente, que “en el juicio de nulidad de matrimonio basado en la subsistencia de un vínculo anterior, el actor cumple la carga de probar los extremos de su pretensión al acompañar las dos partidas que prueban ambos matrimonios de la demandada (…). La prueba del fallecimiento del conyugue, o la disolución por cualquier otro motivo, corresponde a quien alega, pues, no obstante, una posible colusión de los esposos, no es posible exigir más del conyugue que reclama la nulidad, por que frecuentemente la prueba de que el matrimonio anterior subsiste será imposible”.