CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En relación a la denuncia de violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, la recurrente sin identificar con precisión cual la norma legal que hubiere sido violada, interpretada erróneamente o aplicada de forma indebida, se limita a cuestionar el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido que no se habría demostrado el elemento de bigamia, sin considerar que la Ley N° 603 no exige aquella acreditación mediante una sentencia condenatoria; esta afirmación resulta irrelevante pues en el Auto de Vista impugnado se ha explicado con claridad que –en efecto- el demandado contrajo matrimonio en dos oportunidades, advirtiéndose el fallecimiento de ambas esposas, precisando que su primera esposa DELMA NINA ALAVI con quien contrajo nupcias el 29 de septiembre de 1994, falleció el 23 de marzo de 1997 de acuerdo al certificado de defunción de fs. 91; posteriormente, el 18 de julio de 2002, contrajo matrimonio con GREGORIA MACIAS YUJRA quien falleció el 13 de septiembre de 2004; situación que acorde a lo previsto en el art. 204 del -entonces vigente- Código de Familia, demuestra que el primer matrimonio del demandado se extinguió por fallecimiento de su cónyuge, cinco años antes incluso, de contraer matrimonio con Gregoria Macías Yujra; dicho razonamiento expuesto con precisión por el Tribunal de alzada, sostenido en norma legal aplicable y respaldado por prueba documental idónea y suficiente, establecen que este argumento de la recurrente en sentido de no existir prueba de una supuesta bigamia, se halla debidamente fundamentado y motivado en la resolución judicial impugnada.
El segundo motivo de disconformidad, radica en el hecho de que el demandante en infracción al principio de buena fe, ocultó su condición de viudo haciendo figurar en los libros de la Oficialía de Registro Civil y en toda su documentación personal su estado civil de soltero; por lo que, entiende la recurrente que vulneró el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, si bien es cierto que la actual Constitución Política del Estado en su art. 8 postula, como principio ético-moral de la sociedad plural, el “no mentiras” no debe perderse de vista que la falta de transcendencia de esta infracción, ha sido debidamente respondida por el Ad quem cuando explica a la recurrente que: oportunamente el Oficial del Registro Civil publicó el edicto matrimonial y la normativa procesal vigente para el caso, consignaba la figura de la “oposición al matrimonio” para evitar que los pretendientes contraigan matrimonio civil violentando algún requisito expresamente previsto por la norma legal, en perjuicio de la familia, de terceros o de la sociedad boliviana, facultad de la que nadie hizo uso oportuno, quedando establecido con ello que la demandante no demostró oposición alguna con respecto al estado civil del demandado y menos que se haya generado perjuicio alguno en contra de su causante Gregoria Macías Yujra, en el entendido de que el impedimento en la cancelación de la primera partida de matrimonio (disuelta por fallecimiento de la esposa), constituye una pretensión de orden estrictamente formal y no así sustancial que pueda derivar en la nulidad del segundo matrimonio como incorrectamente sostiene la actora; pues, en función al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la norma suprema y desarrollado en el acápite III.2 del presente fallo, se tiene como un hecho relevante que ante el fallecimiento de la cónyuge del demandado, éste vínculo matrimonial y todos sus efectos posteriores se han extinguido, no siendo necesaria mayor formalidad para acreditar este hecho jurídico.
Sin embargo y para mayor precisión, la recurrente deberá comprender que la acción de nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado implica que una persona no podrá contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior. Dicho precepto legal contenido en el art. 46 del Código de Familia, es claro y preciso y no exige otro requisito posterior como la cancelación de la partida matrimonial, pues la disolución por fallecimiento opera por el simple ministerio de la ley, conforme han explicado ampliamente las autoridades judiciales de instancia y se expone en el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Considerando III.3 de la presente resolución.
En efecto, como refiere la recurrente el Auto de Vista impugnado en su parte dispositiva, condena a la demandante al pago de costas en ambas instancias, lo que se cuestiona en casación por adolecer de fundamentación en las razones o motivos que dan lugar a esta sanción procesal, en cuanto a este tópico particular que no deviene del recurso de apelación propiamente, es menester recordar a la recurrente el contenido del art. 386 de la Ley N° 603 expresamente establece que el Auto de Vista confirmatorio total de una sentencia apelada, ordena sancionar al recurrente perdidoso con costas en ambas instancias. Siendo este un mandato legal expreso no amerita mayor consideración.
Por último, la alegada vulneración al debido proceso por no considerar el contenido de los Autos Supremos N° 746/2021, N° 085/2020 y N° 603/2021 relativos a los presupuestos que deben ser considerados a momento de determinar la nulidad de matrimonio, no resulta evidente, pues de la lectura de estos precedentes jurisprudenciales se advierte que el primero corresponde a una acción reivindicatoria, el segundo corresponde a la admisión de un recurso de casación en una acción de mejor derecho de propiedad y el último, se refiere a una demanda de división y partición de bienes gananciales; siendo impertinente su consideración por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos totalmente diversos, que no ameritan consideración alguna.
Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 400.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
