CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. El principio de verdad material.
Para ingresar al análisis integral del principio de verdad material, previamente es primordial conocer el origen constitucional del mismo, siendo así el art. 180 de la norma suprema que establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”, principio que va acorde a uno de los valores primordiales y constitucionalizados de nuestro Sistema de Administración de Justicia, siendo este el valor “justicia”, considerado como uno de los pilares que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia, regido a través del art. 8.II de la Constitución Política del Estado, de lo expuesto la Sentencia Constitucional N° 0897/2011, señalo: “…la justicia material (…).
…plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 0548/2007-R, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2029/2010-R, sostuvo que es: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…". (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por último, el Auto Supremo Nº 249/2019, de 08 de marzo, respecto al referido principio de verdad material estableció: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Del principio iura novit curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio iura novit curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014, de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
III.3. Responsabilidad Civil.
Al respeto este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 645/2017, de 19 de junio, expresó: “La doctrina se encargó de establecer que la noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde la antigüedad y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: “la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.”
Autores consagrados como, Savatier definen a la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación.
En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo sino por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; al respecto nuestra legislación en su art. 992 del Código Civil establece que: “(RESPOSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES) Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren.”, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado “responsable civilmente”, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.
Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista una total injusticia, nuestras leyes al responsable civilmente lo consideran, no como ajeno al hecho o totalmente extraño, sino como el que tiene una relación más o menos directa y cercana con el ejecutor o el que causa el daño material y el efectivo responsable, en consideración a que éste descuidó los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material. Así los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los empleadores y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso. Así pues, responden por un hecho personal de ellos.
En casos de accidentes de Tránsito, la doctrina y la legislación comparada nos orientan que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, no es una responsabilidad subjetiva (responsabilidad por culpa o dolo), es decir, no hay responsabilidad sin culpa”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. La responsabilidad civil no requiere condena penal.
Gilberto Martínez Rave, en el libro Responsabilidad Civil Extracontractual, décima edición, Editorial Temis, pág. 13, escribe: ¨…la punibilidad que exige la responsabilidad penal no es requisito para la responsabilidad civil. La punibilidad consiste en la necesaria consagración de una pena como consecuencia del delito. Si el Código Penal no contempla pena para la conducta, no es punible y por lo tanto no existe responsabilidad penal. Pero esa situación no tiene nada que ver con la responsabilidad civil. Para esta poco importa que el hecho esté o no sancionado con pena. Basta simplemente que el hecho sea dañoso… un hecho dañoso origina responsabilidad civil, aunque no origine responsabilidad penal¨ (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Criterio reforzado con la afirmación generada en el Auto Supremo N° 133/2019 de 12 de febrero, que sobre el tema señala: “Para establecer la responsabilidad civil o daño patrimonial extracontractual, no se requiere contar con sentencia penal condenatoria con autoridad de cosa juzgada, sino basta el hecho y la relación causal entre hecho y daño, como ocurre en la especie donde el conductor E. C. R. Z. del vehículo de propiedad de la empresa Alanoca en estado de ebriedad, protagonizó un accidente de tránsito originando daños considerables en los vehículos de TRANSMAS y TESSA, habiéndose consumido en llamas quedando inservibles, según se desprende del acta de inspección ocular de fs. 536 a 537, las atestaciones antedichas y las placas fotográficas de fs. 167 a 171. Deviniendo el reclamo sin sustento legal.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)
