CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación, debiendo tener presente que para efectos de una mejor comprensión de los fundamentos del presente fallo a de ingresarse a resolver con carácter previo los agravios explanados en los incs. b) y c) del recurso de casación para luego ingresar al análisis de los argumentos explanados en los incs. a) y d) del mismo, sin que esto afecte de forma alguna al principio de congruencia.
b) y c) La parte recurrente manifestó que, el Tribunal de alzada generó una errónea interpretación del art. 48 del Código Procesal Civil sobre la regulación del litisconsorcio necesario; puesto que, estando integrado a la causa Boris Lutran Sajama como litisconsorcio pasivo emplazado legalmente con la demanda y al acreditarse su responsabilidad sobre el daño ocasionado, era viable su vinculación con la Sentencia lo que vulneraria los principios de verdad material y congruencia.
Sobre el particular; es adecuado señalar que, la base en la que debe sostenerse toda determinación judicial, ineludiblemente es la verdad material e histórica de los hechos; siendo este el único camino que permita retornar a los justiciables a la armonía social y el vivir bien; en tal sentido se entiende que la verdad material de los hechos debe supeditar a la verdad formal o del procedimiento; teniéndose presente que, el proceso tiene como única finalidad la materialización de los derechos sustanciales y constitucionales de las partes; por lo que, no se puede someter a la verdad material por encima de las formas establecidas para el proceso, aspecto ampliamente desglosado en el Considerando III.1 de la presente resolución.
Consecuentemente bajo el argumento introductorio desglosado y los antecedentes de la causa, corresponde señalar que Paola Sanabria Zapata interpone por escrito de fs. 16 a 17 vta., acción judicial de resarcimiento de daños en contra de Sandro Rene Siles Romero manifestando que producto del choque que ha generado el vehículo de propiedad del demandado a su movilidad se le ha producido un daño económico en la reparación del mismo equivalente a la suma de Bs. 25.910 (Veinticinco Mil Novecientos Diez 00/100 BOLIVIANOS), demanda con la que fue citado el demandado mediante edictos conforme diligencias de fs. 135 a 137 de obrados y no habiendo contestado a la misma este último, se le designó defensor de oficio conforme resolución de 13 de junio de 2023 cursante a fs. 142 del expediente, apersonándose a la presente causa de forma posterior Boris Lutran Sajama Álvarez por memorial de fs. 170 a 171 vta., manifestando en lo principal que sería su persona quien conducía el vehículo 1275-BHR que protagonizó el hecho de tránsito y ocasionó los daños al vehículo de propiedad de la demandante en fecha 12 de mayo de 2022 y que por tal motivo inclusive se le siguió un proceso penal por conducción peligrosa, el cual concluyó con una Sentencia condenatoria al haberse sometido a procedimiento abreviado, argumentando que no se tendría legitimación pasiva en contra del demandado, al no ser protagonista del hecho ilícito sino su persona.
Ante tal eventualidad la Juez de origen sin ingresar al análisis de la legitimación pasiva del demandado, decide incorporar a Boris Lutran Sajama Álvarez a la causa como “litisconsorcio necesario pasivo”, conforme Auto de 18 de julio de 2023 emitido en audiencia preliminar cursante de fs. 192 y vta., a 194 de obrados, citándose legalmente a Boris Lutran Sajama Álvarez conforme diligencias de fs. 301 a 302 y de fs. 330 a 339 no retornado a la causa este último, se le asignó defensora de oficio quien presenta incidente de nulidad por memorial de fs. 339 vta., que es rechazado por resolución de fecha 10 de junio de 2024 emitido por la Juez de grado y que no mereció impugnación alguna.
En tal sentido, de los antecedentes de la causa puede acreditarse que no existe vulneración al derecho a la defensa como mal menciona el Tribunal de alzada de forma ultra petita con relación a Boris Lutran Sajama Álvarez, más aún cuando este conocía sobre la pretensión de resarcimiento de daños que viene buscando la demandante al apersonarse por memorial de fs. 170 a 171 vta.; por lo que, teniéndose por acreditado por confesión de este último que fuera su persona quien ha cometido el daño al vehículo con placa de circulación 3023-CTR de propiedad de la demandante en debida aplicación del art. 48.I del Código Procesal Civil que señala: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse Sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.” y del principio de verdad material establecido en el art. 134 del compilado procesal civil que establece: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, constitucionalizado en el art. 180 de la norma suprema y desglosado en la presente resolución, tanto la Juez de grado como el Tribunal de alzada debieron considerar que los hechos generados en el proceso, le crean responsabilidad sobre los daños ocasionados por Boris Lutran Sajama Álvarez a la hoy demandante; por lo que, independientemente de lo relatado en la demanda principal, en debida aplicación de los principio de eficacia, eficiencia establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, además del principio iura novit curia, desglosado en el Considerando III.2 de la presente resolución, debieron determinar la responsabilidad de Boris Lutran Sajama Álvarez sobre los hechos suscitados en fecha 12 de mayo de 2022, día en que ocurrió el siniestro, más aún cuando este último fue incorporado a la causa como litisconsorte necesario pasivo; por lo que, se tiene por acreditada la vulneración a los derechos de la recurrente en cuanto a los principios de verdad material y congruencia de la resolución de segunda instancia, correspondiendo acoger sus reclamos al respeto.
a) y d) La recurrente acusó que, el Auto de Vista emite su decisión en meras presunciones; toda vez que, no existe documento válido, ni prueba alguna que acredite que el vehículo involucrado sobre los daños ocasionados fuera transferido a Boris Lucran Sajama, desconociéndose la legitimación pasiva de Sandro Siles Romero, quien figura como propietario registrado en el RUAT; por lo que, no se puede demandar a otro; puesto que, si bien se determinó en la vía penal como autor del hecho a Boris Lutran Sajama, esa determinación fue después del proceso civil, motivo por el cual se le incorporó al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo; por lo que, la Sentencia debió recaer sobre este último, sin considerar además el vínculo de responsabilidad objetiva entre el propietario del vehículo y el conductor, conforme precedente emitido en el Auto Supremo N° 645/2017, de 19 de junio, siendo incorrecto que el Tribunal de alzada ordene que los daños se determinen en la vía incidental en el proceso penal o que se instaure otra causa con el mismo fin, aspecto que vulneraria su derecho al debido proceso en su componente errónea valoración de la prueba, una justicia pronta oportuna y sin dilaciones establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, además de la regulación establecida en los arts. 372 (del reglamento) y 137 del Código de Tránsito sobre la valides de los documentos de transferencia de vehículos.
Al respecto, teniéndose presente los lineamientos desarrollados en el Considerando III.1, de la presente resolución sobre el principio de verdad material, corresponde ingresar a realizar un análisis de los antecedentes de la causa y de las pruebas aportadas a la misma; en tal sentido, Paola Sanabria Zapata en su demanda principal cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestó que en fecha 12 de mayo de 2022 a horas 14:15 aproximadamente, el vehículo marca Toyota con placa de circulación 1275-BHR de propiedad de Sandro Rene Siles Romero, por inobservancias de las disposiciones de tránsito, colisionó a su vehículo marca Pontiac con placa de circulación 3023-CTR que se encontraba estacionado en la calle Tupiza, entre la Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, dándose a la fuga el conductor del motorizado infractor, lo que ocasionó daños de consideración a su movilidad que alcanzaron a la suma de Bs. 25.910 (Veinticinco Mil Novecientos Diez 00/100 BOLIVIANOS), los cuales pretende sean resarcidos; motivo por el cual interpone su demanda contra el propietario registral del motorizado que ocasionó el hecho de tránsito; es decir, contra Sandro Rene Siles Romero, pidiendo asimismo, la medida cautelar de anotación preventiva contra el vehículo marca Toyota con placa de circulación 1275-BHR, a efecto de garantizar la ejecución de una posible Sentencia a su favor, petición acogida por resolución de 25 de noviembre de 2022 obrante de fs. 61 del expediente; así también, una vez citado el demandado por edictos conforme diligencias de fs. 135 a 137, no se apersonó a la causa designándosele defensor de oficio conforme resolución de 13 de julio de 2023 cursante a fs. 142 de obrados.
Por otro lado, por memorial de fs. 170 a 171 vta., del expediente se apersonó ante la causa Boris Lutran Sajama Álvarez manifestando lo siguiente: “…en fecha 12 de mayo del 2022, aproximadamente a horas 15:20 p.m., he suscitado un hecho de tránsito calificado como choque a vehículo estacionado por retroceso y por imprudencia de mi persona, cuando conducía el vehículo motorizado clase vagoneta, marca Toyota, de color blanco, con placa de circulación 1275-BHR, impacté con el vehículo motorizado automóvil marca Pontiac, vehículo motorizado que se encontraba estacionado en calles Tupiza, siendo el conductor Jaime Augusto Toconas Dávila de color negro, con placa de circulación 3032-CTR, y que posteriormente por el hecho me asuste y me fui a mi domicilio, posteriormente (…), formaliza una querella en contra mía, por el presunto delito de conducción peligrosa (…), y me someto de manera voluntaria a una salida alternativa de procedimiento abreviado, reconociendo las responsabilidad penal del hecho que se me ha imputado y habiéndome sometido a la misma se me impone una condena de dos años de privación de libertad en el penal de San Pedro, empero solicito el beneficio de perdón judicial…” (sic.), motivo por el cual, la Juez de grado determinó en audiencia preliminar incorporar al nombrado como litisconsorte necesario pasivo, conforme Auto de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 192 y vta., a 194 de obrados.
Culminado la causa con la emisión de la Sentencia cursante de fs. 406 a 414 vta., que declaró improbada la pretensión de la demandante al no tenerse por acreditado que el demandado Sandro Rene Siles Romero, es la persona que ha ocasionado los daños demandados, sino contrariamente el autor y responsable de los daños mencionados fuera Boris Lutran Sajama Álvarez último que no fue demandado; interponiendo en consecuencia, la parte demandante recurso de apelación por memorial de fs. 416 a 418 vta., que es resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia mediante Auto de Vista N° 583/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 452 a 460, que confirma la Sentencia, aludiendo principalmente, que no se ha acreditado la relación de dependencia entre el propietario y el conductor para la viabilidad de la responsabilidad civil objetiva, además de que presumían que al tener Boris Lutran Sajama Álvarez la posesión del motorizado causante del daño, este último seria propietario del mismo.
Argumento ciertamente errado; puesto que, el Tribunal de alzada ha omitido la valoración de la prueba cursante de fs. 148 a 169 de obrados, consistente en copias legalizadas presentadas por Boris Lutran Sajama Álvarez sobre el proceso penal que se le siguió por el delito de conducción peligrosa; considerando que, si bien este último en la referida causa penal y en su apersonamiento en la presente causa civil, ha mencionado que fuera propietario - poseedor del vehículo Toyota, de color blanco, con placa de circulación 1275-BHR, dicha afirmación no la acompañó con prueba alguna que acredite que el referido motorizado se le haya transferido, “sea como propietario o poseedor” es más cuando se apersonó en la presente causa civil, el mencionado litisconsorte pasivo necesario Boris Lutran Sajama Álvarez por memorial de fs. 170 a 171, afirmó que se encontraba conduciendo el referido motorizado; conducción que, la realizaba en su condición de chofer de un vehículo de servicio público de “Radio Móvil” en la empresa de Radiotaxi San José, conforme declaración generada por Jaime Augusto Toconas Dávila en imputación formal generada en contra de Boris Lutran Sajama Álvarez cursante a fs. 157 y vta., donde de forma expresa señala: “…que en fecha 12 de mayo de la gestión 2022 a horas 14:15 aprox. Cuando se encontraba en su oficina de su fuente laboral recibe una llamada telefónica del señor AGUSTIN CHOQUE CALANI quien le hace conocer que un vehículo de “radio móvil San José”, choco a su vehículo y que el vehículo protagonista era conducido por el señor BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ”. (Las negrillas nos pertenecen), afirmación ratificada por informe de fecha 09 de junio de 2022 evacuado en la misma imputación formal a fs. 158 de obrados; por el cual, el gerente de la empresa de radio taxis “San José”, acredita que el vehículo con placa de control 1275-BHR se encuentra en sus registros.
Ahora, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.3 de la presente resolución corresponde señalar que la responsabilidad por daños ocasionados por un dependiente o allegado, no solo le corresponde al involucrado directo, sino también a aquella persona que tenga una dependencia directa con el protagonista o con el objeto que causo el hecho dañoso; en el presente caso la parte demandante ha acreditado que el vehículo Tipo Vagoneta, Marca Toyota, color blanco, Modelo 1989 con placa de circulación 1275-BHR, y protagonista del hecho de transido en fecha 12 de mayo de 2022, le pertenece en la actualidad a Sandro Rene Siles Romero esto conforme copia del Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor cursante a fs. 15 ratificado por certificado de gravamen obrante a fs. 146, último que al ser emitido por institución pública tiene todo el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil; en tal sentido, se tiene por acreditado el vínculo de dependencia que existe entre el propietario y el motorizado con placa de circulación 1275-BHR que generó el hecho dañoso; por otro lado, por confesión espontanea de Boris Lutran Sajama Álvarez de fs. 170 a 171, se tiene por acreditado que este último conducía el referido motorizado con placa de circulación 1275-BHR el día del siniestro 12 de mayo de 2022, vehículo de servicio público conforme documentales de fs. 157 y 158; por lo que, se determina el vínculo de dependencia entre el chofer protagonista del hecho de tránsito y el propietario; considerando que la conducción del referido motorizado, no puede ser a título de propietario de Boris Lutran Sajama Álvarez, al no haberse acreditado dicho aspecto por este último, contraviniendo la regulación establecida en el art. 1283 del Código Civil, que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada conculcando evidentemente el derecho de la recurrente al debido proceso en su componente debida valoración de la prueba y una justicia pronta oportuna y sin dilaciones establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, además de la regulación establecida en los arts. 372 (del Reglamento) y 137 del Código de Tránsito, que deben ser reparados por este Tribunal de casación.
Por último, conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando III.4 corresponde señalar que no es necesario que Sandro Rene Siles Romero propietario del vehículo con placa de circulación 1275-BHR protagonista del hecho de tránsito, tenga que haber sido participe del proceso penal para su responsabilidad civil; toda vez que, el proceso penal persigue una sanción ante la infracción de un tipo penal y el resarcimiento a una compensación del daño ocasionado, así se estableció en el Auto Supremo N° 133/2019, de 12 de febrero, que sobre el particular señalo: “…la punibilidad que exige la responsabilidad penal no es requisito para la responsabilidad civil. La punibilidad consiste en la necesaria consagración de una pena como consecuencia del delito. Si el Código Penal no contempla pena para la conducta, no es punible y por lo tanto no existe responsabilidad penal. Pero esa situación no tiene nada que ver con la responsabilidad civil. Para esta poco importa que el hecho esté o no sancionado con pena. Basta simplemente que el hecho sea dañoso… un hecho dañoso origina responsabilidad civil, aunque no origine responsabilidad penal”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden). Aspecto que deber ser considerado respecto a la responsabilidad civil del demandado Sandro Rene Siles Romero, que tampoco fue considerado por el Tribunal de segunda instancia.
Consecuentemente siendo evidentes las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada a los derechos de la parte hoy recurrente, corresponde emitir resolución, en la forma previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
