TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0412/2025
Fecha: 02 de mayo de 2025
Expediente: SC-12-25-S
Partes: Jacinto Flores Saigua c/ Mario Peña García, Franklin Lijeron Paz y Banco Bisa S.A representado por Ángel Corona Coca.
Proceso: Nulidad de escritura.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 2285 y vta., interpuesto por Jacinto Flores Saigua contra el Auto de Vista Nº 254/2024, de 22 de octubre, cursante de fs. 2275 a 2280 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura, seguido por el recurrente contra Mario Peña García, Franklin Lijeron Paz y Banco Bisa S.A representado por Ángel Corona Coca, la contestación de fs. 2291 a 2292, y 2299 a 2300 vta., el Auto de concesión N° 20/2024, de 03 de diciembre, visible a fs. 2301, el Auto Supremo de admisión N° 032/2025-RA de 24 de enero, obrante de fs. 2311 a 2312 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jacinto Flores Saigua mediante memorial de fs. 64 a 70 vta., ampliada y ratificada por escritos de fs. 110 a 111 vta., y de fs. 187 a 196, inició proceso de nulidad de escritura pública; contra Mario Peña García, Franklin Lijeron Paz y Banco Bisa S.A representado por Ángel Corona Coca, quienes una vez citados mediante memoriales de fs. 735 a 741 vta., y de fs. 1592 a 1605 contestaron de forma negativa, reconvinieron e interpusieron excepciones de cosa juzgada, desistimiento del derecho, demanda defectuosa y caducidad, pretensiones que dieron lugar a los Autos de 03 de noviembre de 2020, que discurre de fs. 1758 a 1759, Auto de 12 de julio de 2023, que cursa de fs. 1820 a 1821, Auto de 23 de julio de 2021 que corre de fs. 1837 a 1838 vta., resoluciones que rechazaron las excepciones de cosa juzgada, desistimiento del derecho, demanda defectuosa y caducidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 115/2022, de 19 de abril, cursante de fs. 1922 a 1938 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura interpuesta por el demandante, así como IMPROBADAS las acciones de reconvencionales de declaración de plena vigencia de la minuta de transferencia de fecha 29 de octubre de 2009 y nulidad de título del demandante, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Jacinto Flores Saigua, mediante memorial de fs. 1940 a 1942; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 254/2024, de 22 de octubre, cursante de fs. 2275 a 2280 vta., resolución que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
- Resultaría inviable la solicitud de desistimiento planteado por el Banco Bisa S.A.; toda vez que, la suspensión del proceso no sería atribuible a la parte demandante ni demandada, sino a la inasistencia del secretario del juzgado por motivo de capacitación, conforme se advertiría a fs. 1652.
- La excepción de caducidad resultaría improcedente, en razón a que la resolución que declaró la perención de instancia en un proceso anterior, no se hallaría expresamente ejecutoriada.
- No se habría violentado los principios generales del derecho consagrados en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, referidos a la probidad, celeridad y servicio a la sociedad; toda vez que la demanda superó la etapa de admisibilidad al contener una correlación entre los hechos y el derecho invocado.
- La producción de prueba por parte de la autoridad judicial, no debería entenderse como una actitud arbitraria o parcializada; sino como un acto que busca generar plena certeza sobre los hechos.
- Los agravios expuestos por los recurrentes en contra de la Sentencia no serían ciertos, por cuanto la resolución habría sido emitida de forma correcta y apegada a derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto Flores Saigua mediante el memorial a fs. 2285 y vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Tribunal de alzada habría realizado una incorrecta aplicación de los arts. 1283 y 1285 del Código Civil, como así también los arts. 261, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil, al omitir valorar la prueba arrimada en el recurso de apelación; la prueba en cuestión demostraría que el supuesto comprador, mediante engaños y “entre papeles”, le habría hecho firmar una transferencia por la totalidad de su terreno, cuando en realidad esa misma fecha, solo se habría formalizado la transferencia de 6 lotes de terreno.
b) Se habría emitido una resolución arbitraria e incongruente, por cuanto se aleja de la solución normativa prevista en el caso, adoleciendo de errores, omisiones y desaciertos.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Banco Bisa S.A., representado por Ángel Coronado Coca y Fernando García Cárdenas, contestaron al recurso de casación mediante memorial de fs. 2291 a 2292, alegando en lo principal que:
- El recurrente a tiempo de postular su recurso de casación, no cumplió con el requisito exigido por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, no se expresó con claridad cuál es la ley infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada.
- A tiempo de acusar una indebida valoración de la prueba, el recurrente no indicó en términos claros y precisos si el error en la apreciación de la prueba es hecho o de derecho, además de no señalar cual es el medio de prueba que demostraría la supuesta equivocación.
Franklin Lijeron Paz representado por Mario Gil Sosa, contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 2299 a 2300 vta., alegando en lo principal que:
- El recurso interpuesto es confuso e impreciso; toda vez que el recurrente confunde los argumentos de forma con los de fondo, sin considerar que su pretensión debe de adecuarse a lo previsto por los arts. 271.I y 274.I del Código Procesal Civil.
- El recurrente se limitó a denunciar la violación de disposiciones normativas, acompañando dicha acusación con relatos carentes de relevancia jurídica; en ningún momento determinó con claridad y precisión en qué consiste la presunta infracción que alega, ni identificó de manera concreta la prueba que no fue debidamente considerada y valorada por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a los requisitos y características del recurso de casación.
Sobre este punto en particular, la jurisprudencia desarrollada resulta abundante, así el Auto Supremo N° 300/2012 de 10 de septiembre, razonó que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error ‘in iudicando’, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error ‘in procedendo’, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
III.2. Respecto al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
Este principio, de origen romano y consolidado históricamente en el derecho contemporáneo, mantiene una vinculación conceptual directa con la doctrina o teoría de los actos propios; sin embargo, a diferencia de esta última -que se orienta a garantizar la buena fe y la estabilidad de las relaciones jurídicas-, el principio aquí analizado ostenta un carácter esencialmente sancionatorio. El propósito fundamental de este principio consiste en reprochar y evitar generar cualquier efecto jurídico a la conducta negligente o dolosa de una persona que, mediante acciones contradictorias, busca obtener un beneficio o ventaja inmerecido derivada de su actuar desleal o torpe dentro del proceso.
En esencia, mientras la doctrina de los actos propios opera como un mecanismo protector de la confianza legítima generada en terceros, el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans actúa como un correctivo jurídico sancionador que impide a un individuo aprovecharse de su propia inconsistencia o falta de diligencia.
Bajo el mismo razonamiento, el Auto Supremo N° 523/2013 de 21 de octubre, estableció que: “…nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa).” (Las negrillas nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Inicialmente, resulta necesario destacar que, tras un análisis detallado del recurso de casación presentado, se evidencia claramente la falta de una estructura argumentativa acorde con los requisitos propios de este medio extraordinario de impugnación, tal como se especificó en el apartado III.1 de la presente resolución. En este caso, el recurrente no distingue u omite diferenciar adecuadamente las consecuencias jurídicas entre los errores in procedendo e in iudicando, ya que busca una resolución de fondo basada en un argumento que deviene y se halla circunscrito a un aspecto formal, aspecto que denota un desorden inusitado.
Al margen de lo referido, en aras de garantizar el derecho a la impugnación que reconoce nuestra Constitución Política del Estado y en estricta aplicación del principio pro actione, se procederá a considerar los argumentos recursivos expuestos por el recurrente.
En relación al agravio extraído en el inciso a), por el cual se acusa al Tribunal de alzada de haber incurrido en una omisión valorativa, la cual -según el recurrente- demostraría que el demandado, mediante engaños, le habría hecho firmar una transferencia por la totalidad de su terreno, cuando en realidad esa misma fecha, solo se habría formalizado la transferencia de 6 lotes de terreno.
En relación a este aspecto, es menester puntualizar que, la presunta omisión en la valoración de la prueba invocada por el recurrente se vincula directamente con los documentos anexados en su recurso de apelación de fs. 1953 a 1955 vta.; en ese sentido, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre este aspecto en particular, resulta imperativo verificar previamente si la prueba en cuestión fue incorporada al proceso de forma válida y según procedimiento, puesto que de no ser así, este Tribunal no tendría la posibilidad de examinar un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento previo por parte de las autoridades de instancia.
En ese contexto, al examinar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, con especial atención a su otrosí primero (fs. 1955), se advierte que, si bien se anexó documentación, sin embargo, no se formuló ninguna solicitud para el diligenciamiento de la misma como prueba en segunda instancia, ni hizo alusión a ninguno de los cuatro supuestos excepcionales previstos en el art. 261.III del Código Procesal Civil que habilitan dicho pedido.
Asimismo, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, una vez recibido el expediente en grado de apelación en el efecto suspensivo, radicó la causa por providencia de 3 de junio de 2024, conforme consta a fs. 2193, disponiendo que se anoticie a los sujetos procesales con dicha determinación; el 17 de septiembre de 2024, por escrito de fs. 2268 y vta., el ahora recurrente a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada, adjuntó documentación en copias simples y original, refiriendo expresamente que: “Acompaño fotocopias de documentación que si bien cursan en el expediente, LA PRESENTO para mejor proveer y para consideración de sus autoridades al momento de dictar su Auto de Vista.”; posteriormente, el 03 de octubre de 2024, el Tribunal de alzada procedió a realizar sorteo de vocal relator, emitiendo el Auto de Vista que es objeto del recurso de casación el 22 de octubre de 2024.
Conforme a la relación de actuados procesales descritos, se constata de manera concluyente que el recurrente, durante la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, no formuló pedido alguno para la fijación de una audiencia destinada a la producción o diligenciamiento de prueba conforme lo prevé el art. 264.I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 261.III del mismo cuerpo legal; limitándose en comparecer ante el Tribunal de alzada acompañando documentación que ya formaba parte del expediente; en ese sentido, es evidente que el comportamiento procesal adoptado por el recurrente no solo fue contrario a los preceptos normativos antes señalados, sino que también activa los efectos del principio de preclusión procesal.
Bajo ese contexto, es imperativo resaltar que, la presunta omisión de valoración respecto a la documentación adjuntada en el recurso de apelación -aspecto que es acusado por el recurrente- no es atribuible al Tribunal de alzada, sino a la negligencia procesal del propio recurrente; puesto que, al no haber gestionado oportunamente el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, generó un escenario en el que el Ad quem se vio imposibilitado de examinar y valorar la prueba en cuestión.
En ese antecedente, y en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede invocar su propia falta para obtener un beneficio) al cual se hizo referencia en el apartado III.2 de la presente resolución, resulta inadmisible que el ahora recurrente cuestione válidamente la existencia de una omisión valorativa de elementos probatorios que debieron ser diligenciados en segunda instancia, puesto que dicha falencia -conforme se precisó precedentemente- deviene de la propia conducta omisiva o desidiosa del mismo; nadie puede utilizar sus propias omisiones o negligencias como base para sustentar un agravio, y mucho menos se le puede atribuir responsabilidad al Tribunal de alzada por una deficiencia generada exclusivamente por la inactividad del propio recurrente.
En merito a lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de alzada haya realizado una aplicación incorrecta de los arts. 1283 y 1285 del Código Civil, en razón a que en segunda instancia no se recurrió a los mismos, normativa referida a la carga de la prueba -y los medios de prueba en general-, y mucho menos de los arts. 261, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil; puesto que, el primero (art. 261) resulta facultativo a las partes, y los restantes resultan aplicables cuando la prueba ha sido producida conforme a procedimiento; por lo que, no se advierte asidero en el agravio acusado.
En relación al agravio extraído en el inciso b), mediante el cual se acusa que la resolución impugnada seria arbitraria e incongruente, además de adolecer de errores, omisiones y desaciertos.
Sobre el particular, es imperativo que el recurrente comprenda que la simple afirmación genérica de que una resolución judicial es arbitraria, incongruente o contiene errores, omisiones y desaciertos, no basta por sí sola para sustentar un recurso impugnatorio. Para ello, resulta indispensable especificar de manera clara y concreta que se identifique con precisión en qué parte de la resolución se materializa la incongruencia o arbitrariedad alegada, y explicar de modo específico la trascendencia jurídica de dicha vulneración. En el presente caso, el recurrente se limita en sostener -de manera abstracta y carente de concreción- que la resolución contiene errores, omisiones y desaciertos, sin especificar qué disposiciones legales se aplicaron incorrectamente, qué argumentos fácticos o jurídicos se omitieron, o en qué parte del fallo se manifiesta la supuesta incongruencia; ante esta omisión, este Tribunal se encuentra impedido de realizar mayor análisis al respecto.
Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 2285 y vta., interpuesto por Jacinto Flores Saigua contra el Auto de Vista Nº 254/2024 de 22 de octubre, cursante de fs. 2275 a 2280 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario de los abogados que contestaron el recurso de casación en Bs. 1000, per capita.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.