CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto a los requisitos y características del recurso de casación.
Sobre este punto en particular, la jurisprudencia desarrollada resulta abundante, así el Auto Supremo N° 300/2012 de 10 de septiembre, razonó que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error ‘in iudicando’, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error ‘in procedendo’, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
III.2. Respecto al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
Este principio, de origen romano y consolidado históricamente en el derecho contemporáneo, mantiene una vinculación conceptual directa con la doctrina o teoría de los actos propios; sin embargo, a diferencia de esta última -que se orienta a garantizar la buena fe y la estabilidad de las relaciones jurídicas-, el principio aquí analizado ostenta un carácter esencialmente sancionatorio. El propósito fundamental de este principio consiste en reprochar y evitar generar cualquier efecto jurídico a la conducta negligente o dolosa de una persona que, mediante acciones contradictorias, busca obtener un beneficio o ventaja inmerecido derivada de su actuar desleal o torpe dentro del proceso.
En esencia, mientras la doctrina de los actos propios opera como un mecanismo protector de la confianza legítima generada en terceros, el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans actúa como un correctivo jurídico sancionador que impide a un individuo aprovecharse de su propia inconsistencia o falta de diligencia.
Bajo el mismo razonamiento, el Auto Supremo N° 523/2013 de 21 de octubre, estableció que: “…nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa).” (Las negrillas nos corresponden).
