AS/0412/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0412/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Inicialmente, resulta necesario destacar que, tras un análisis detallado del recurso de casación presentado, se evidencia claramente la falta de una estructura argumentativa acorde con los requisitos propios de este medio extraordinario de impugnación, tal como se especificó en el apartado III.1 de la presente resolución. En este caso, el recurrente no distingue u omite diferenciar adecuadamente las consecuencias jurídicas entre los errores in procedendo e in iudicando, ya que busca una resolución de fondo basada en un argumento que deviene y se halla circunscrito a un aspecto formal, aspecto que denota un desorden inusitado.

Al margen de lo referido, en aras de garantizar el derecho a la impugnación que reconoce nuestra Constitución Política del Estado y en estricta aplicación del principio pro actione, se procederá a considerar los argumentos recursivos expuestos por el recurrente.

En relación al agravio extraído en el inciso a), por el cual se acusa al Tribunal de alzada de haber incurrido en una omisión valorativa, la cual -según el recurrente- demostraría que el demandado, mediante engaños, le habría hecho firmar una transferencia por la totalidad de su terreno, cuando en realidad esa misma fecha, solo se habría formalizado la transferencia de 6 lotes de terreno.

En relación a este aspecto, es menester puntualizar que, la presunta omisión en la valoración de la prueba invocada por el recurrente se vincula directamente con los documentos anexados en su recurso de apelación de fs. 1953 a 1955 vta.; en ese sentido, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre este aspecto en particular, resulta imperativo verificar previamente si la prueba en cuestión fue incorporada al proceso de forma válida y según procedimiento, puesto que de no ser así, este Tribunal no tendría la posibilidad de examinar un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento previo por parte de las autoridades de instancia.

En ese contexto, al examinar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, con especial atención a su otrosí primero (fs. 1955), se advierte que, si bien se anexó documentación, sin embargo, no se formuló ninguna solicitud para el diligenciamiento de la misma como prueba en segunda instancia, ni hizo alusión a ninguno de los cuatro supuestos excepcionales previstos en el art. 261.III del Código Procesal Civil que habilitan dicho pedido.

Asimismo, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, una vez recibido el expediente en grado de apelación en el efecto suspensivo, radicó la causa por providencia de 3 de junio de 2024, conforme consta a fs. 2193, disponiendo que se anoticie a los sujetos procesales con dicha determinación; el 17 de septiembre de 2024, por escrito de fs. 2268 y vta., el ahora recurrente a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada, adjuntó documentación en copias simples y original, refiriendo expresamente que: “Acompaño fotocopias de documentación que si bien cursan en el expediente, LA PRESENTO para mejor proveer y para consideración de sus autoridades al momento de dictar su Auto de Vista.”; posteriormente, el 03 de octubre de 2024, el Tribunal de alzada procedió a realizar sorteo de vocal relator, emitiendo el Auto de Vista que es objeto del recurso de casación el 22 de octubre de 2024.

Conforme a la relación de actuados procesales descritos, se constata de manera concluyente que el recurrente, durante la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, no formuló pedido alguno para la fijación de una audiencia destinada a la producción o diligenciamiento de prueba conforme lo prevé el art. 264.I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 261.III del mismo cuerpo legal; limitándose en comparecer ante el Tribunal de alzada acompañando documentación que ya formaba parte del expediente; en ese sentido, es evidente que el comportamiento procesal adoptado por el recurrente no solo fue contrario a los preceptos normativos antes señalados, sino que también activa los efectos del principio de preclusión procesal.

Bajo ese contexto, es imperativo resaltar que, la presunta omisión de valoración respecto a la documentación adjuntada en el recurso de apelación -aspecto que es acusado por el recurrente- no es atribuible al Tribunal de alzada, sino a la negligencia procesal del propio recurrente; puesto que, al no haber gestionado oportunamente el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, generó un escenario en el que el Ad quem se vio imposibilitado de examinar y valorar la prueba en cuestión.

En ese antecedente, y en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede invocar su propia falta para obtener un beneficio) al cual se hizo referencia en el apartado III.2 de la presente resolución, resulta inadmisible que el ahora recurrente cuestione válidamente la existencia de una omisión valorativa de elementos probatorios que debieron ser diligenciados en segunda instancia, puesto que dicha falencia -conforme se precisó precedentemente- deviene de la propia conducta omisiva o desidiosa del mismo; nadie puede utilizar sus propias omisiones o negligencias como base para sustentar un agravio, y mucho menos se le puede atribuir responsabilidad al Tribunal de alzada por una deficiencia generada exclusivamente por la inactividad del propio recurrente.

En merito a lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de alzada haya realizado una aplicación incorrecta de los arts. 1283 y 1285 del Código Civil, en razón a que en segunda instancia no se recurrió a los mismos, normativa referida a la carga de la prueba -y los medios de prueba en general-, y mucho menos de los arts. 261, 144, 145 y 147 del Código Procesal Civil; puesto que, el primero (art. 261) resulta facultativo a las partes, y los restantes resultan aplicables cuando la prueba ha sido producida conforme a procedimiento; por lo que, no se advierte asidero en el agravio acusado.

En relación al agravio extraído en el inciso b), mediante el cual se acusa que la resolución impugnada seria arbitraria e incongruente, además de adolecer de errores, omisiones y desaciertos.

Sobre el particular, es imperativo que el recurrente comprenda que la simple afirmación genérica de que una resolución judicial es arbitraria, incongruente o contiene errores, omisiones y desaciertos, no basta por sí sola para sustentar un recurso impugnatorio. Para ello, resulta indispensable especificar de manera clara y concreta que se identifique con precisión en qué parte de la resolución se materializa la incongruencia o arbitrariedad alegada, y explicar de modo específico la trascendencia jurídica de dicha vulneración. En el presente caso, el recurrente se limita en sostener -de manera abstracta y carente de concreción- que la resolución contiene errores, omisiones y desaciertos, sin especificar qué disposiciones legales se aplicaron incorrectamente, qué argumentos fácticos o jurídicos se omitieron, o en qué parte del fallo se manifiesta la supuesta incongruencia; ante esta omisión, este Tribunal se encuentra impedido de realizar mayor análisis al respecto.

Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.