CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 33/2019, de 28 de enero, en relación a la acción reivindicatoria señaló que: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión …”
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada…”.
III.2. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.
El Auto Supremo N° 934/2022, de 24 de noviembre, lo siguiente: “…se debe enfatizar que dicha posesión debe ser indebida, pues no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un detentador que ingresó mediante una relación contractual y la misma aun esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues de antecedentes se verifica que los demandados Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández tomaron posesión del bien inmueble como efecto del compromiso de venta del referido inmueble suscrito entre los demandados con Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández, conforme demuestra el documento privado de 02 de marzo de 2000 cursante a fs. 21 y vta., por lo que, esa relación contractual existente de compromiso de venta del inmueble permitió la posesión de una fracción del inmueble por los demandados que, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación (…) aunque el demandado tenga registrado su nombre en el predio objeto de litigio no puede reivindicar (…) En consecuencia, si bien es cierto que la demandada posee el bien inmueble en su calidad de compradora a través de un contrato verbal, hace presumir que su ingreso al inmueble fue de manera legal – extremo que imposibilita la sustanciación de la acción reivindicatoria. (El resaltado y la cursiva es nuestro).
III.3. Documento privado tiene eficacia entre partes.
El Auto Supremo Nº 754/2015-L, de 4 de septiembre, razonó del siguiente modo: “…De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, el documento de compra venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública, si bien no se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dicho documento surta plenos efectos, no resulta necesario que se encuentre registrado en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente …”.(Las negrillas son nuestras).
III.4. De la confesión espontánea.
La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. De lo que se concluye que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso.
