AS/0420/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0420/2025

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a las acusaciones en el recurso interpuesto.

De los agravios descritos en los incisos a) y b) del Considerando II de la presente resolución, el recurrente en lo principal acusó la vulneración del art. 1453 del Código Civil y del art. 134 del Código de Procedimiento Civil (correcto art. 134 del Código Procesal Civil); el primero, lo sustenta en el cuestionamiento sobre la “interpretación exegética del citado sustantivo legal en el Auto de Vista a partir del reconocimiento de la venta a favor de Nelson Condori Aguilar y Rosse Mari Yana Mamani”. En el segundo, en cuanto al art. 134 del Código Procesal Civil, arguye que, el Tribunal expresó de forma errada que “su persona transmitió por acto inter vivos la posesión del inmueble y no lo ha perdido en manos de la demandada, y, por tanto, no hubiera demostrado los dos presupuestos que hacen la reivindicación que son propiedad y posesión ”; que permite concluir que en ambos agravios cuestiona el razonamiento del Tribunal Ad quem sobre la incidencia del “reconocimiento” de la existencia de los contratos de compraventa que permitió determinar la improcedencia de la acción reivindicatoria ante la falta de los presupuestos de la “propiedad” y la “posesión”, así como sobre el cuestionamiento de los efectos de los contratos de compraventa que género en su contra; en consecuencia, a fin de no ingresar en una fundamentación reiterativa, se procede a resolver en un solo análisis.

Al respecto previamente es preciso recurrir al art. 1453 del Código Civil, que prevé en lo referente a la acción reivindicatoria: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. Esta acción real asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario" que no ostenta ningún derecho o título que le faculte para esa posesión conforme a la jurisprudencia aplicable en el acápite III.1. Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado de fs. 343 a 349, se colige que evidentemente el Tribunal Ad quem estableció lo aseverado por el recurrente, sin embargo, no es menos cierto, que tal fundamento emanó de la compulsa de los antecedentes del proceso, de la apreciación de la integridad del acervo probatorio, así como de los hechos acontecidos en la litis que hicieron evidente el “reconocimiento” del negocio jurídico de compraventa por parte del demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo durante la tramitación del proceso, por ejemplo en el escrito de fs. 132 a 134, que de forma literal señala: “en fecha 13 de mayo del año 2019 con los Sres. Nelzon Condori Aguilar y Rosse María Yana Mamani suscribimos el documento real de “Compromiso de venta y el documento simulado de Minuta de Compra venta de lote de terreno con certificación de firmas y rubricas N° 795095…”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden) – afirmación que es ratificada en el escrito de fs. 302 y vta. cuando expresa: “En ese ámbito, en la presente causa adjunte documentación relativa a los dos documentos (simulado y contradocumento) que suscribí con los señores: NELZON CONDORI AGUILAR y ROSSE MARY YANA MAMANI, con la finalidad que su probidad tome conocimiento pleno de la verdad histórica de los hechos y del negocio jurídico…”, reconocimiento reiterado incluso en los recursos de apelación y casación de fs. 330 a 332 y fs. 365 a 368, que conforme al art. 157 del Código Procesal Civil, constituyen confesión judicial espontánea, y como tal genera efectos jurídicos en contra del recurrente.

Además, la relación contractual percatada por las autoridades de instancia, esta reforzada con la literal de fs. 159 a 160 y fs. 271 a 272, consistente en el documento privado de “compromiso de venta de Lote de Terreno” y la “minuta de Compra venta de Lote de Terreno” respectivamente, ambos de fecha 13 de mayo de 2019, con reconocimiento en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica N° 12 de esta ciudad a cargo de Bertha Guerra Paucara, de cuyo contenido se infiere que el ahora recurrente en calidad de propietario del inmueble con Matricula N° 1.01.1.15.0001280 de una extensión superficial de 41.159,15 m2, procedió en una primera oportunidad a suscribir el “compromiso de venta” de una fracción de lote de terreno de una superficie de 224,31 m2 por la suma de Bs. 25.795 (Veinticinco mil setecientos noventa y cinco 00/100 Bolivianos); de forma posterior en la misma fecha otorgó en “venta real y enajenación perpetua” mediante “minuta de compra venta” el indicado lote a favor de Nelson Condori Aguilar y Rosse Yana Mamani, que posteriormente fue registrada bajo la Matricula N° 1.01.1.15.0002755; documentos que fueron apreciados por la Juez A quo y el Tribunal de Alzada conforme prevé el art. 1297 del Código Civil y art. 148.II.1 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el razonamiento arribado de la inviabilidad de la reivindicatoria es correcta por la falta de los presupuesto del “derecho de propiedad de la cosa por parte del actor” y “la posesión de la cosa por el demandadoestablecidos en el acápite III.1 de la presente resolución, puesto que es evidente que, por la compraventa el demandante transmitió por acto “inter vivos” el dominio de la cosa a favor de sus compradores Nelson Condori Aguilar y Rosse Mary Yana Mamani: es decir, por acto propio, se desprendió de la posesión del inmueble a favor de los nombrados como efecto de la relación contractual de la venta, negocio jurídico, que está regulada en el art. 584 del Código Civil, que preceptúa “La venta es un contrato por el cual, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”; por ende, mediante la suscripción de los citados contratos de compraventa, el recurrente comprometió y transmitió el dominio sobre el inmueble objeto de la reivindicación, “transmisión” que está identificado con el derecho de propiedad sobre la cosa, en el entendido que por la venta se llegó a transferir la propiedad del inmueble conforme manda el citado precepto legal, que implica que el inmueble salga de su patrimonio y el comprador adquiera como efecto de la venta el derecho absoluto sobre la cosa; razón por la cual, es correcta el razonamiento de que no se cumplió con el elemento de “propiedad”.

Por otra parte, la compraventa, del mismo modo en el caso de autos, ocasionó que, no se cumpla con el requisito de la “posesión de la cosa debe ser por el demandado” como lo ha establecido cabalmente el Tribunal Ad quem en la resolución recurrida; puesto que se debe enfatizar que, dicha posesión debe ser “indebida o clandestina”, situación no acontecida, siendo que como se manifestó líneas precedentes, la reivindicación debe estar dirigida contra el poseedor "no propietario" que no ostenta ningún derecho o título que le faculte para esa posesión; en el caso, las Autoridades de instancia constataron objetivamente sobre la vigencia de los contratos de compraventa suscritos entre el recurrente-vendedor José Miguel Espada Bustillo, Nelson Condori Aguilar y Rosse Mary Yana Mamani-compradores, así como también el documento privado de “cesión de derechos sobre proyecto de vivienda nueva autoconstrucción en el Municipio de Sucre-Fase (XLVIII)2019-Chuquisaca y subrogación de deudor” entre los compradores y la demanda Carmela Rodríguez Cañari de fecha 29 de abril de 2022, debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica N° 23 de esta ciudad de Sucre, a cargo del Abog. Emilse Bonilla Cabrera (Ver fs. 52 a 53), mediante esta última, los compradores del recurrente deciden otorgar en cesión y subrogación sus derechos adquiridos mediante el “compromiso” y “minuta” de venta de lote de terreno a favor de la ahora demandada Carmela Rodríguez Cañari, pactándose que la demandada quedó como única poseedora, beneficiara del bien inmueble objeto de la controversia, así como única responsable de las gestiones ante la AEVivienda, Junta Vecinal “Santa Catalina y el propietario ahora demandante, procediendo a cancelar la suma de Bs. 31.000 (Treinta y un mil 00/100 Bolivianos) a favor de Nelson Condori Aguilar y Rosse Mary Yana Mamani; estas circunstancias dieron lugar que Carmela Rodríguez Cañari, ingrese en posesión del bien inmueble como efecto de la citada “cesión de derechos y subrogación”, por tanto, ostenta un derecho o título que le otorgó la posesión sobre la cosa, constituyéndose de esa forma en poseedora de buena fe y no así como manifiesta el demandante en “poseedora ilegal”, es decir, no hay una “posesión indebida o ilegítima”; en consecuencia, la posesión de la demandada emerge de forma indirecta de la relación contractual vigente entre el recurrente Ángel José Miguel Espada Bustillo y los cedentes Nelson Condori Aguilar y Rosse Mary Yana Mamani, por lo que, en tanto esa relación contractual, así como el documento privado de cesión de Derechos y subrogación de deudor no se disuelva, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación conforme se ha determinado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, que estableció que “no procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente”; en consecuencia, los contratos existentes hacen oponible al demandante por efecto de la transferencia del inmueble a favor de sus compradores. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: ‘Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato…”.

Lo anterior refuerza que “en la especie, el actor no ha perdido la posesión en manos del demandado, sino que la transmitió por acto inter vivos que es la venta” como lo fundamento el Tribunal de alzada, que implica el incumplimiento del presupuesto “posesión”, resultando inviable tutelar la reivindicación de un bien transferido mediante contrato debidamente reconocido ante autoridad competente, siendo que la reivindicación está subordinado en este caso, a la aceptación previa de la acción personal, como el de la nulidad o de resolución del contrato o a la declaración de la eficacia de los contratos conforme lo realizó en otros casos similares (ver fs. 283 a 300 y fs. 324 a 329); en consecuencia, bajo el principio de verdad material, las Autoridades de instancia establecieron correctamente la existencia de los hechos afirmados por la demandada, y por lógica, derivo de que no es cierto la acusación de vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 134 del Código Procesal Civil, más al contrario las autoridades de primera y segunda instancia aplicaron cabalmente este principio en el marco de la tutela judicial efectiva, que conforme al nuevo ordenamiento constitucional, lo que se busca en un proceso es la verdad material que permite observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; agravios que devienen en infundados.

2. En cuanto a los agravios descritos en los incisos c) y d) del considerando II de la presente resolución, se tiene que el recurrente acusó que en el Auto de Vista se indicó que su persona “no es propietario” del bien inmueble objeto de la demanda, cuando en el expediente cursa documentación que denotan que está registrado a su nombre, que además, no se tomó en cuenta, que en el documento de “Cesión de derechos sobre proyecto de vivienda nueva autoconstrucción en el municipio de Sucre- fase XLVIII-2019 Chuquisaca y subrogación de deudor” de 29 de abril de 2022, los cedentes Nelson Condori Aguilar y Rosse Mary Yana Mamani expresaron que no son dueños de su lote de terreno. De la misma forma, acusó que en todo el expediente procesal, que no existe ningún documento de venta suscrita por los nombrados a favor de Carmela Rodríguez Cañari, y que únicamente se tendría el citado documento de “cesión de derechos”, en la cual, se hubiera ratificado que no son dueños conforme se tendría demostrado de las cláusulas primera y quinta; en ese contexto, se observa que en ambos agravios se reclama sobre los mismos tópicos; que permite atender en un solo análisis para no ingresar en una fundamentación reiterativa en el marco de la congruencia.

Al respecto es preciso manifestar que de la lectura de la resolución recurrida, se infiere que no es cierta estos reclamos, puesto que el Tribunal Ad quem procedió a identificar estos agravios al igual que otros, exponiendo de forma textual en el Considerando IV del Auto de Vista, lo siguiente: “…se acusó errónea valoración de la prueba en la sentencia, en la cual, la juez de instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales y periciales presentadas; las cuales según se alude acreditaban el derecho propietario del apelante sobre el lote C-6.3 por parte del demandante y ahora recurrente (…) en dichas pruebas se incluían el folio real y certificados emitidos por el G.A.M.S….” (sic.). Agravio que fue respondido conforme a los fundamentos expuestos de fs. 347 a 349 de la resolución recurrida, resaltando que ante la vigencia de la “minuta de compra venta de lote de terreno” y el “compromiso de compra y venta de lote de terreno” suscritos por el recurrente con los cedentes de la demandada, ambos de 13 de mayo de 2019, así como del “documento privado de Cesión de Derechos sobre proyecto de vivienda nueva autoconstrucción en el municipio de Sucre-fase XLVIII-219 Chuquisaca subrogación de deudor” suscrito por los compradores y la demandada el 29 de abril de 2022, sobrellevó desde la premisa de la teoría de los actos propios al razonamiento que “al momento de su análisis de la pretensión de reivindicación, se hizo evidente la contradicción con la confesión espontanea” del recurrente sobre la venta, no dejándola aislada, sino que se la sujetó al análisis del art. 1453 del Código Civil. Entonces el Tribunal Ad quem analizó la citada norma contrastándola con el acervo probatorio incurso en obrados y conforme a los hechos acontecidos en la causa, extremo que demuestra que en ambas instancias se observó que el proceso es un instrumento para lograr la armonía social y la justicia material, logrando que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material); en consecuencia, no se ha demostrado que exista omisión valorativa que haya dado lugar de que la demanda sea improbada.

En ese contexto, el Tribunal Ad quem en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante (fs. 347), resumiendo en un solo apartado; finalmente, para después proceder a un análisis jurídico normativo y a una exposición clara y precisa de las razones que motivaron el decisum de la resolución que confirmó la sentencia apelada de fs. 315 a 317.

Ahora, si bien no se dio una respuesta como pretendía el recurrente no implica una omisión valorativa que pueda servir de sustento para modificar la determinación asumida por las Autoridades de segunda instancia, más aún, si conforme se estableció en el acápite III.3 de la presente resolución, el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos; en ese sentido, los documentos de transferencia con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública, si bien no se encuentran inscritos en la oficina de Derechos Reales, no implica que no surta efectos para sus contratantes en el marco del art. 519 del Código Civil, que como vendedor no solo tiene derechos, también asumió obligaciones al igual que sus compradores y mientras estos estén vigentes no puede pedirse la reivindicación en contra de terceros que ingresaron en posesión como efecto de una relación contractual con los compradores del recurrente, por tal motivo, todo acto de disposición del dominio o de la posesión no pueden ser desconocidos con la finalidad de lograr la restitución de la cosa al vendedor bajo la figura de la reivindicación, razón por la cual, la intención de querer reivindicar un terreno que fue objeto de contratos de “compraventa” no son compatibles con los principios éticos-morales consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

3. Con relación a la denuncia descrita en el inciso e) del considerando anterior, el demandante acusó que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración integra y correcta de los documentos denominados “minuta de compraventa de lote de terreno” y “Compromiso de compra venta de lote de terreno” suscritos con Nelson Condori Aguilar y Rosse Mary Yana Mamani el año 2019, toda vez, de que no se hubiese considerado la “cláusula quinta” del último documento de venta, en la cual, estaría estipulada la “cláusula resolutoria” por incumplimiento del pago del precio de la venta, por ello, los de alzada no hubieran considerado que en mérito a la verdad material, el documento “minuta de compraventa de lote de terreno” es un documento simulado y el contradocumento “Compromiso de compra venta de lote de terreno” es el verdadero, que en el primero cuenta con una cláusula resolutoria por incumplimiento, que en función al art. 519 del Código Civil, deja nulo el documento simulado en caso de incumplimiento de la cancelación del precio, que daría lugar que el Tribunal se exceda con su fallo.

Al respecto es preciso manifestar que este tópico no fue postulado en su demanda de fs. 17 a 21 vta, así como en sus escritos de aclaración de fs. 26 a 28, fs. 41 a 42 vta., y de fs. 46 a 48 vta., lo cual, implica que no fue un aspecto controvertido durante la tramitación del proceso, que conllevó que no sea objeto de análisis en la Sentencia y Auto de Vista; por lo tanto, resulta lógico concluir que, los de instancia no emitieron pronunciamiento alguno, por lo que, poner en discusión en casación un tema no controvertido en el proceso, resulta impertinente.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.