AS/0485/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0485/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada no habría considerado que en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 14 existiría un proceso de nulidad por simulación, donde una de las codemandadas figuraría como propietaria del bien inmueble del cual -en el presente proceso- se perseguiría la declaración de ganancialidad; por lo que, en el primer proceso -civil- se estaría discutiendo la suerte del mismo bien inmueble; en consecuencia, existirían dos procesos pendientes que no cuentan con una Sentencia.

b) La finalidad de la litispendencia es evitar la emisión de Sentencias contradictorias, además de no vulnerar la cosa juzgada, el nom bis in ídem y el principio de economía procesal, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de revocar parcialmente la decisión; toda vez que, en el hipotético caso de que se declare probada la demanda en el Juzgado Público Civil y Comercial 14°, la Sentencia seria inejecutable.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente se confirme la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación.

Marlene Lucy Javier Miranda, contestó al recurso de casación mediante memorial a fs. 494 y vta., alegando en lo principal que:

- El proceso ordinario de nulidad por simulación tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 14° de Oruro, evidenciaría una clara actuación de “mala fe” de las partes involucradas, dado que la codemandada se constituye en madre de la demandante, sin plantear oposición alguna a la pretensión postulada.

- El Juez Público Familiar 9°, habría emitido una resolución que la habría dejado en total indefensión; puesto que, en caso de dar una Sentencia favorable al proceso del Juzgado Público Civil y Comercial 14°, no existiría bien alguno que reconocer.

Fundamentos por los cuales solicitó se mantenga incólume el Auto de Vista N° 3/2025, de 14 de enero.