CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Respecto a los argumentos expresados como agravios en los incisos a) y b), a través de los cuales se cuestiona principalmente la falta de consideración del instituto de la litispendencia; toda vez que, no se habría tomado en cuenta que en relación al bien inmueble del cual se pide la declaración de ganancialidad, se estaría tramitando un proceso civil ordinario de nulidad por simulación.
Al respecto, conforme el argumento recursivo expuesto y los antecedentes del caso, se evidencia claramente que el recurrente invoca expresamente la figura de la litispendencia por conexidad. Alusión que se fundamenta en la coexistencia de dos procesos: uno civil ordinario de nulidad por simulación y otro familiar de declaración de ganancialidad referente al mismo bien inmueble. De acuerdo a la postura del recurrente, la coexistencia de estos dos procesos podría generar la emisión de dos resoluciones judiciales contradictorias sobre un mismo objeto jurídico, situación que justificaría la aplicación de la excepción en cuestión.
En ese contexto, tal como se detalla en el apartado III.1 de la presente resolución, es fundamental resaltar que: la procedencia o aplicación de la litispendencia por conexidad no solo depende de la existencia de una relación de afinidad o dependencia entre dos procesos, sino que además requiere el cumplimiento de dos condiciones esenciales: i) que la Sentencia emitida en uno de ellos genere efectos de cosa juzgada en el otro, y ii) que el juez encargado de resolver los casos acumulados sea competente por razón de la materia para conocer ambos casos. Estas condiciones, además de resultar lógicas y coherentes, se justifican plenamente al considerar que el fin último de esta figura - litispendencia por conexidad- es la acumulación de procesos para evitar fallos antagónicos o antitéticos.
En ese sentido, tras un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales y la prueba documental producida, no se constata que las dos condiciones previamente señaladas hayan sido cumplidas. En lo que respecta a la primera condición, referente a la generación de efectos de cosa juzgada entre los procesos analizados; si bien, existe una aparente conexión fáctica entre ambas causas, esta no llega a configurarse en una interdependencia jurídica absoluta que trascienda el ámbito de la cosa juzgada; toda vez que, esta posibilidad está subordinada a una eventual decisión del Juez Civil que otorgue tutela sobre el asunto, lo que, en el estado actual del proceso, se reduce a una mera expectativa jurídica insuficiente para sustentar la generación de cosa juzgada, máxime si consideramos el efecto retroactivo que conlleva la declaración de nulidad de un acto jurídico, conforme lo prevé el art. 547 del Código Civil.
Respecto a la segunda condición exigida para la procedencia de la litispendencia por conexidad referente a la competencia material de la autoridad judicial que conocerá los procesos acumulados, resulta incuestionable que, en el presente caso, dicho requisito no se cumple. Esta conclusión se sostiene en la naturaleza jurídica esencialmente distinta de los dos procesos involucrados: uno de carácter civil, centrado en la validez de un acto jurídico (nulidad por simulación), y otro de índole familiar, orientado a definir el régimen patrimonial de un bien dentro del matrimonio (declaración de ganancialidad).
La contradicción subrayada, no solo evidencia diferencias en los marcos normativos aplicables, sino que además excede las competencias asignadas a cada autoridad. En efecto, un Juez Civil carece de atribuciones para definir el carácter ganancial de un bien, así como un Juez de Familia no posee facultad alguna para evaluar y resolver sobre la nulidad por simulación de un acto jurídico de naturaleza estrictamente civil. Este criterio; cabe destacar, fue correctamente considerado por parte del Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución ahora recurrida.
Asimismo, es importante resaltar la incoherencia en la que incurrió el A quo -que fue debidamente advertida por parte del Tribunal de alzada- al disponer el archivo de la presente causa hasta que se obtenga los resultados del proceso civil; decisión que resulta sumamente contradictoria a la finalidad de la litispendencia por conexidad y sobre todo al principio de razonabilidad -el cual impele a materializar los valores de igualdad y justicia- y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme se precisó en los apartados III.2 y III.3. de la presente resolución, razón por la cual este Tribunal no advierte fundamento en los agravios acusados.
Conforme lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar
