CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la excepción de proceso pendiente o litispendencia en el ámbito familiar.
La excepción de litispendencia en sentido propio, se configura cuando coexisten dos procesos cuyas pretensiones presentan identidad absoluta en sus elementos esenciales: mismas partes involucradas (demandante y demandando), idéntico objeto jurídico disputado y una misma causa de pedir. Precisamente por esta triple coincidencia, el doctrinario argentino Adolfo Alvarado Velloso, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, la identifica como litispendencia por identidad, subrayando la necesidad de que los tres componentes coexistan de manera plena para que opere este instituto y consecuentemente se ordene el archivo de obrados del segundo proceso.
Es igualmente relevante señalar que la doctrina reconoce la figura de la litispendencia por conexidad; la cual, a diferencia de la referida precedentemente, no exige la concurrencia plena de los tres elementos clásicos (sujetos, objeto y causa), sino que opera cuando existe un vínculo sustancial o intrínseco entre dos procesos judiciales, lo que justifica la acumulación o remisión del segundo proceso a la autoridad que conoció primero la causa, para evitar resoluciones contradictorias o antitéticas.
En relación a esta última forma o modalidad de litispendencia, Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial – Tomo III”, señala que ésta busca evitar la emisión de resoluciones contrarias y de ejecución imposible; además establece dos condiciones básicas para que resulte procedente: “1°) que la sentencia que haya de dictarse en un proceso pueda producir en otro cosa juzgada; 2°) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.” (Las negrillas nos corresponden).
Bajo el contexto doctrinal citado, es evidente que, a diferencia del derecho procesal civil -donde la acumulación de procesos se aborda como un incidente especializado e independiente-, el ordenamiento jurídico familiar incorpora en la excepción de proceso pendiente o litispendencia las dos variantes o modalidades doctrinalmente reconocidas. Este criterio se respalda con lo dispuesto en el art. 254 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; donde, a tiempo de especificar los efectos que produce esta excepción cuando se halla debidamente probada, establece que: i) la autoridad judicial debe ordenar la remisión de obrados ante la autoridad judicial que tramitó previamente el caso (litispendencia por conexidad), o ii) disponer el archivo de obrados (litispendencia por identidad).
En consecuencia, en el ámbito familiar, es fundamental que la autoridad judicial, a tiempo de resolver una excepción de proceso pendiente o litispendencia, examine de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos o condiciones aplicables a cada situación concreta y otorgue el efecto procesal adecuado, en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
III.2. Sobre el principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2015-S1, de 15 de junio, ha señalado que: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: ‘Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.” (Las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia extractada se desprende que, en el marco del nuevo modelo constitucional, el principio de razonabilidad exige que toda autoridad que ha de tomar una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III.3. Sobre la tutela judicial efectiva.
El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un “complejo de derechos”: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.”, podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0335/2019-S4, de 5 de junio manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R, de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”. La Sentencia Constitucional Nº 0797/2010-R de 02 de agosto orienta: “En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.”
