CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
1. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janneth Estela Párraga Tapia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
a) El Auto de Vista recurrido carece de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del art. 218.III, de acuerdo a lo establecido en el art. 271.II.III ambos del adjetivo civil; toda vez que, no se consideró sus argumentos vertidos en el recurso de apelación; es decir, el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos los puntos alegados en su recurso de alzada.
En el fondo
b) La resolución de segunda instancia recurrida transgredió el art. 44 del Código Procesal Civil y “VIOLACION DEL ART. 551 DEL Código Procesal Civil” (sic); puesto que, carecería de legitimación pasiva para actuar dentro del proceso en calidad de demandada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado reconoce que, si bien funge como demandada en el proceso, no tendría legitimación para apelar, incurriendo en una contradicción.
c) Los Vocales omitieron el hecho de que no puede ser demandada en el proceso, porque carece de legitimación pasiva al ser una funcionaria pública y no tener ningún interés legítimo. Existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba; puesto que, en este tipo de procesos no existe prueba tasada, ya que la Ley no le otorga un valor a la inspección judicial, misma en el que la Juez de primera instancia, basó su decisión y los Vocales no ingresaron a realizar un análisis de fondo.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó revocar el Auto de Vista N° 229/2024, de 08 de noviembre, y en consecuencia revocar la Sentencia y excluirle de la misma; asimismo, declarar la nulidad parcial de la Escritura Pública Testimonio N° 22/2020 de 01 de septiembre de 2020, con costas y costos.
2. De la contestación al recurso de casación
Georgina Yovanna Fátima Ortiz Pando Vda. de Arroyo, por sí y en representación de Jaime Josué Arroyo Ortiz y Thalía Noelia Arrollo Ortiz, respondieron el recurso de casación mediante memorial obrante de fs. 633 a 634 vta., señalando lo siguiente:
En la forma
a) El fallo del Tribunal de alzada fue debidamente motivada y fundamentada considerando los argumentos vertidos en apelación, sin embargo, en aplicación de la ley subjetiva civil y las responsabilidades establecidas en la Ley del Notariado hacen que los vocales que conocieron la apelación confirmen la Sentencia.
En el fondo
b) La recurrente alega no poseer legitimación pasiva para actuar dentro del proceso en calidad de demandada, sin embargo, todo funcionario público es responsable de sus actos y decisiones en el ejercicio de sus funciones, cuya conducta debe ceñirse a la Ley del Notariado Plurinacional, por cuanto la recurrente en su rol de notaria de fe pública ha incurrido en una falta en el ejercicio de su función notarial, por lo que tiene legitimación pasiva dentro del proceso ordinario de nulidad.
Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación con costas y costos a su favor.
