CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como se precisó en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
-Georgina Yovanna Fátima Ortiz Pando Vda., de Arroyo por sí y en representación de su hijo Jaime Josué Arroyo Ortiz, y Thalía Noelia Arroyo Ortiz, por memorial de fs. 331 a 338, promovieron demanda de nulidad de declaratoria de herederos, más pago de daños y perjuicios, dirigiendo dicha acción en contra de Emma Yolanda Michel y Rocío Silvana, Jaime Marcial, Iván Fabio todos Arroyo Michel, además de Janneth Estela Párraga Tapia en su condición de Notario de Fe Pública que extendió la referida declaratoria de herederos, que por escrito de subsanación de fs. 346 y vta., retiraron la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, admitiéndose únicamente la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
-Admitida la demanda y corrida en traslado, Jaime Marcial, Iván Fabio y Rocío Silvana, todos Arroyo Michel, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron incidente de nulidad de obrados; de igual forma Janneth Estela Párraga Tapia asumió defensa mediante memorial de fs. 415 a 421 vta., subsanado de fs. 431 y vta., interponiendo incidente de sustracción de materia e improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, además de contestar negativamente la demanda y suscitar demanda reconvencional de daños y perjuicios.
-Los argumentos que la Notario de Fe Pública Jannet Estela Párraga Tapia argumenta para interponer dicha demanda reconvencional de daños y perjuicios, versa en el supuesto daño emocional y el estrés producto de la preocupación que deriva del proceso de nulidad de declaratoria de herederos, así como los gastos de las fotocopias que debe sacar del proceso, y el pago de los honorarios profesionales que emergen a causa de asumir defensa respecto a la demanda principal de nulidad.
-Demanda reconvencional promovida por la Notario de Fe Pública, que fue admitida por Auto de fs. 432, corrida en traslado a los demandantes para su contestación.
De la relación de tales antecedentes podemos colegir que, los daños que la Notario de Fe Pública pretende sean indemnizadas, devienen del propio proceso principal de nulidad de declaratoria de herederos, demanda reconvencional que si bien fue sujeta de observaciones previas conforme el decreto visible a fs. 422, las mismas se encontraron dirigidas a cuestionar la aplicabilidad del art. 224 del Código Procesal Civil, referido a las costas y costos procesales, así como el señalamiento de la cuantía de tal pretensión.
Conforme tal reseña expuesta, resulta necesario señalar que la Juez de primera instancia, debió cumplir con su obligación de realizar el correspondiente juicio previo de proponibilidad y fundabilidad de tal pretensión en su faceta objetiva y subjetiva, tomando en consideración los antecedentes fácticos y normativos en los cuales se sustenta, de forma previa a admitir tal demanda, o en su defecto en la etapa de saneamiento procesal en audiencia preliminar, por cuanto si bien la regla es que una demanda reconvencional resulte independiente a la demanda formulada por la parte actora, empero; en el presente caso de autos, toda la carga argumentativa, los fundamentos jurídicos y los medios de prueba de la acción reconvencional tienen absoluta relación con la pretensión principal, al señalarse a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos como el hecho generador del daño que pretende sea resarcido a su favor.
En esa línea, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal ha orientado mediante diferentes fallos, las causales por los cuales puede demandarse una acción de nulidad de declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro del orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; empero, conforme los antecedentes previamente descritos, respecto a la Notario de Fe Pública no concurre ninguno de tales supuestos por cuanto su persona no ha entrado en sucesión hereditaria de quien en vida fue Jaime Reynaldo Arroyo Albornoz (causante de los demandantes) mediante la declaratoria de herederos de la cual se pretende su nulidad, más aún si tomamos en consideración que, mediante su contestación ha aseverado que, su misma persona ha procedido a declarar el desistimiento del trámite notarial al haberse percatado que evidentemente la demandada Emma Yolanda Michel no contaba con vocación para declararse heredera, al ya no contar con ningún vínculo matrimonial vigente con el de cujus.
Por lo cual; se debe tener presente que, no todas las relaciones subjetivas que nacen del tráfico jurídico se encuentran amparadas por derecho, por cuanto algunas de ellas pueden no poseer relevancia jurídica por tratarse precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico, razón por la cual los Jueces y tribunales cuentan con el poder signado en el art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, de disponer incluso una improponibilidad en función de la naturaleza de la relación jurídico procesal que se intenta entablar, así como de la naturaleza del objeto de la controversia, determinación que puede ser declarada de oficio sea a tiempo de conocer una nueva pretensión, o en su defecto en etapa de saneamiento procesal, incluso si ninguna de las partes la han planteado, a objeto de verificar la legitimación de partes, y que estas se encuentren debidamente facultadas a litigar, y si bien la propia Notario de Fe Pública ha consentido expresamente en ser demandada al ejercitar el derecho que nace justamente de tal condición (planteamiento de una acción reconvencional); sin embargo, es deber de la autoridad judicial en su posición de director del proceso, analizar si efectivamente la Notario de Fe Pública Jannet Estela Párraga Tapia (demandada), ostentaba una legitimación cierta y efectiva que le permita postular la referida acción reconvencional con la finalidad de determinar si el mismo es o no proponible, de ahí que este Tribunal en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de nulidad, ve necesario que la Juez del proceso ejercite de forma debida el poder que le asiste en relación a determinar -previo análisis- la viabilidad de la demanda reconvencional, en aras de cumplir con el debido proceso en sus distintos componentes, y trabar una relación procesal que se ajuste a los antecedentes fácticos y normativos que hacen al proceso.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
