CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
III.2. Del saneamiento procesal en audiencia preliminar.
El Auto Supremo N° 681/2023, de 13 de julio, expresó el siguiente razonamiento respecto a la etapa de saneamiento procesal en audiencia preliminar: “El Código Procesal Civil establece dentro las actuaciones en juicio en la fase oral la audiencia preliminar dispuesta en el art. 365, según el libro El Proceso Ordinario una Mirada Practica del Código Procesal Civil Ley 439 refiere que: La audiencia preliminar constituye la primera actuación procesal dentro la fase oral del juicio civil, a la cual deben comparecer ambas partes y que será presidida por el juez, con una muy compleja labor, pero con el fin primordial de sanear el proceso y solucionar las cuestiones que impidan la decisión de fondo, así como limitar y/o establecer el objeto del proceso como de la prueba y depurar el procedimiento que impida la prosecución del trámite.
Dentro de las actividades de la audiencia preliminar previstas por el art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil, se establece que el Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación, asimismo se tiene del libro ya citado señala que el saneamiento es una facultad exclusiva del juzgador de revisar el proceso cuando advierte defectos sustanciales, en cambio los incidentes son privativos de las partes con el mismo fin y las excepciones son medios de defensa contra la pretensión del demandante, algunas poseen una connotación sustancial y otras adjetivas.
Según Gonzalo Castellanos Trigo autor del libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, refiere que: las partes y el Juez tienen un gran momento y oportunidad para purificar (salvar) el proceso y no permitir que el mismo continúe si existen vicios que lo afectan o pueden afectarlo, caso contrario los supuestos vicios se convalidan por el silencio tácito de las partes. De todo lo analizado se tiene que por medio de las excepciones dilatorias y de las nulidades a petición de partes o de oficio se puede expurgar el proceso de futuras o actuales nulidades; por eso este medio es una de las primeras herramientas que tienen las partes para hacer sus derechos de sanidad procesal y poner de manifiesto la existencia de nulidades que pueden afectar el mismo; sin embargo, si la parte no aporta estas excepciones está convalidando dichas nulidades por lo que no podrá impugnarlas en lo posterior.
Dentro el marco del saneamiento procesal el libro El Proceso Ordinario una Mirada Practica del Código Procesal Civil Ley 439, refiere que: El saneamiento procesal como tal, es una herramienta jurídica, que permite salvar los vicios procedimentales que puedan existir hasta antes de ingresar al análisis probatorio en la audiencia preliminar, permitiendo impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, encausando adecuadamente el proceso. Cabe aclarar que el saneamiento procesal no implica que la autoridad judicial deba retrotrae el proceso por meros ritualismos, sino que deberá realizar una ponderación y bajo un criterio de juridicidad, o sea, de finalidad, determinar si realmente corresponde sanear el proceso, es decir advierta la existencia de actuados que transgredan al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y que este sea gravitante al proceso.
En ese entendido, estableciéndose en el Código Procesal Civil en su art. 24 nums. 3 y 2 que señalan: 2. Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado. 3. Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, y en el art. 25 num. 3 señala que es un deber de la autoridad judicial el “Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes”.
