CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
En la forma.
a) El Tribunal de alzada habría aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, valoró nuevamente la prueba producida en la causa, llegando a establecer criterios abstractos y subjetivos ajenos a lo solicitado en el recurso de apelación, lo que implicaría -según los recurrentes- falta de motivación y fundamentación; además, de contravenir al principio de inmediación y debido proceso.
b) No se habría aplicado el art. 385.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al aplicar oficiosamente el art. 1538 del Código Civil, sin que este aspecto haya sido cuestionado o reclamado en el recurso de apelación; además, se habría ingresado a considerar aspectos que no fueron postulados en la demanda, como la falta de consentimiento del vendedor (extra petita).
c) El Tribunal de alzada habría afirmado que la Sentencia es incongruente; toda vez que Amalia Carrillo tendría que validar la transferencia, aspecto que correspondería a los herederos de Vargas Carrillo, olvidando que Amalia Carrillo también es heredera, en consecuencia, debía aplicarse la confusión como forma de extinción de la obligación.
En el fondo.
a) Se habría omitido considerar lo dispuesto por el art. 62 de la Constitución Política del Estado, el cual se halla en estrecha relación con los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no garantizar la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, ni el régimen de la comunidad de gananciales.
b) El Tribunal de alzada habría aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a pesar de haber acreditado que David Vargas (+) -cónyuge de la codemandante- realizó la transferencia del inmueble sin su autorización. Además, se habría demostrado mediante prueba literal, inspección judicial y testimonial que la demandada conocía el estado civil de David Vargas, pues era su vecino y “amante” del difunto (vendedor) por lo que no debería haberse reconocido su condición de adquirente de buena fe.
c) Después de haber afirmado que la presente causa corresponde a la competencia familiar, contradictoriamente se habría aplicado lo dispuesto por el art. 559 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se declare fundado su recurso de casación, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista N° 759/2024 de 28 de noviembre, y confirmando la Sentencia N° 513/2023 de 04 de diciembre.
2. Contestación al recurso de casación:
Justina Quispe Aquino Vda. de Conde, contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 258 a 259 vta., alegando en lo principal que:
- Los recurrentes no habrían considerado que el Auto de Vista mantiene la anulabilidad del contrato del 50% de las acciones y derechos correspondiente a Amalia Carrillo, de ahí que resulte falso que se haya vulnerado disposiciones constitucionales y familiares como acusan los recurrentes.
- A través de la Escritura Pública N° 1937/2011 se constata que David Vargas Huanca declara ser único y legítimo propietario del lote de terreno, además de ser soltero, aspecto que no podría ser desvirtuado por la prueba literal, inspección judicial y testifical.
- Contrariamente a la afirmación de los recurrentes, si se habría realizado un reclamo en el recurso de apelación respecto a la falta de registro del derecho de la demandante referente a la falta de publicidad y oponibilidad, conforme lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil.
- Los recurrentes en ningún momento han controvertido la aplicabilidad del art. 559 del Código Civil referente a la no afectación de derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Fundamentos por los cuales solicitó se rechace el recurso de casación.
