AS/0491/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0491/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se sostiene principalmente que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución sin suficiente motivación y fundamentación, además de proceder a valorar las pruebas sin que ello hubiera sido solicitado.

Al respecto, en relación a la presunta falta de motivación y fundamentación, asociada al presunto uso de criterios abstractos y subjetivos utilizados por el Tribunal de alzada; inicialmente, es preciso puntualizar que estos dos elementos -motivación y fundamentación- se constituyen en el núcleo justificativo de toda decisión judicial en un Estado Constitucional de Derecho; no obstante, conforme la amplia y reiterada jurisprudencia, para cumplir con este requisito, no se exige una exposición extensa o redundante de argumentos o citas legales, basta con que la resolución exprese de manera clara, coherente y específica las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión adoptada, siempre que estas aborden integralmente los puntos controvertidos planteados por las partes.

En ese contexto, tras una lectura integra de la resolución recurrida, este Tribunal advierte que la misma presenta un argumento lógico, coherente y debidamente fundamentado. El Tribunal de alzada delimita con precisión los criterios que justifican su decisión, haciendo expresa referencia a la normativa aplicable al caso y, de manera relevante, puntualiza los precedentes jurisprudenciales pertinentes que refuerzan el sustento legal de su decisión.

Es evidente que el Tribunal de alzada identifica los agravios expuestos por los recurrentes, para posteriormente absolverlos bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable; cada conclusión emana de un análisis fáctico-normativo coherente, por lo que este Tribunal no constata la supuesta falta de motivación y fundamentación denunciada, especialmente cuando los recurrentes no especifican de manera precisa cuáles serían los presuntos criterios subjetivos y abstractos que alegan.

Respecto a la supuesta valoración probatoria oficiosa en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, corresponde analizar los antecedentes de la causa; de ahí que, conforme al argumento recursivo expuesto por la parte demandada en su correspondiente recurso (fs. 204 a 208 vta.), se constata claramente que el núcleo de su impugnación tiende a cuestionar precisamente la labor valorativa efectuada por el A quo. En este sentido; resulta contradictorio e incoherente que los recurrentes denuncien una presunta valoración oficiosa de la prueba producida, cuando dicha labor fue realizada por parte del Ad quem dentro de los límites del recurso interpuesto; en consecuencia, este Tribunal no advierte transgresión alguna al principio de inmediación -que garantiza la relación directa entre la autoridad judicial y las partes- y mucho menos al derecho al debido proceso.

2. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso b), mediante el cual se cuestiona la aplicación oficiosa del art. 1538 del Código Civil y la consideración de la falta de consentimiento del vendedor como aspecto extra petita.

En relación a la presunta consideración oficiosa del art. 1538 del Código Civil; conforme los antecedentes del caso, se desprende claramente que el Tribunal de alzada examinó explícitamente dicho precepto legal en su resolución, específicamente en relación con la falta de publicidad y oponibilidad del derecho de propiedad invocado por la codemandada Amalia Carrillo; sin embargo, es evidente que dicha consideración deviene del argumento recursivo expuesto por la parte demandada, quien sostuvo de manera precisa que: "La demandante AMALIA CARRILLO VDA. DE VARGAS omitió realizar los trámites correspondientes para dar publicidad y oponibilidad a su derecho propietario como ganancialista del bien inmueble; no cumple el art. 1538 del CC." (Las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, resulta evidente que la acusación formulada por el recurrente carece de sustento objetivo; toda vez que, la aplicabilidad y el análisis del art. 1538 del Código Civil, fue debidamente planteado y sometido a discusión ante el Tribunal de alzada mediante el recurso de apelación en cuestión; en consecuencia, no se advierte la supuesta incongruencia denunciada, puesto que el Tribunal de alzada actuó dentro de los límites del recurso interpuesto.

Respecto a la supuesta consideración extra petita de la “falta de consentimiento del vendedor”, es fundamental precisar que dicha alusión no fue introducida arbitrariamente por el Tribunal de alzada, deviniendo en realidad del argumento recursivo expuesto por los propios recurrentes en su recurso de apelación. En efecto, como se detalla en el punto 3.7 del Considerando III de la resolución impugnada, el Ad quem determinó que, si el objetivo de la demanda era declarar la nulidad total del acto de venta, es indispensable acreditar que el vendedor (causante de los recurrentes) no habría consentido la venta. Este razonamiento, lejos de ser incongruente, refleja un análisis lógico y ajustado al principio de congruencia procesal, ya que la validez de un acto jurídico exige, como elemento esencial, el consentimiento válido de las partes.

En ese sentido, es evidente que los recurrentes omiten convenientemente reconocer que fueron ellos quienes incorporaron este aspecto al debate mediante su recurso de apelación, habilitando al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre dicho aspecto; en consecuencia, la acusación vertida por los recurrentes carece de sustento.

3. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso c), se advierte que el núcleo del reclamo circunda alrededor de la presunta omisión de reconocimiento a Amalia Carrillo como heredera del causante y la falta de aplicación de la figura jurídica de la confusión.

Sobre este aspecto, resulta imperativo analizar -previamente- lo consignado por el Tribunal de alzada en la resolución objeto de impugnación, específicamente en el numeral 3.6 del Considerando III de la referida determinación, donde se advierte que el Ad quem -tras reproducir textualmente los argumentos de la A quo, que aludían a la supuesta necesidad de validar la transferencia del inmueble a favor de la compradora de buena fe- señala que dicha conclusión resulta contradictoria y ajena a lo dispuesto por el art. 559 del Código Civil, además de ignorar el carácter ganancial del bien en cuestión.

En el marco de este análisis, resulta claro que la impugnación planteada por los recurrentes -basada en una presunta omisión del reconocimiento de Amalia Carrillo como heredera y en la inaplicación de la figura de la confusión- se origina en una lectura fragmentaria y parcializada de lo resuelto por el Tribunal de alzada. En efecto, el Ad quem en ningún momento ha desconocido la condición de heredera de Amalia Carrillo, ni ha exigido -de manera explícita o implícita- una “validación” del contrato de compraventa como obligación suya o de los herederos. Por el contrario, su intervención se ha limitado a señalar una incongruencia en la argumentación de la A quo, específicamente en la coexistencia de premisas jurídicamente incompatibles dentro de la Sentencia recurrida.

En consecuencia, es evidente que las acusaciones de los recurrentes carecen de incidencia en la decisión, por lo que no amerita mayor consideración al respecto.

En el fondo.

4. Respecto a los argumentos expresados como agravios en los incisos a), b) y c), mediante los cuales se cuestiona de manera sustancial la labor valorativa de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, que habría generado -según los recurrentes- la vulneración del art. 62 de la Constitución Política del Estado y arts. 176, 177 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además de la aplicación indebida del art. 559 del Código Civil.

Al respecto, y tal como se precisó en el numeral 1 del presente considerando, es importante enfatizar que; en el presente caso, la actividad valorativa ejercida por el Tribunal de alzada no deviene de una revisión discrecional o arbitraria de los hechos, sino que se origina en el argumento recursivo planteado oportunamente por la parte demandada.

Precisado lo anterior, corresponde destacar que la decisión de revocación parcial adoptada por el Tribunal de alzada se sustenta en la buena fe con la que habría actuado la compradora (demandada) a momento de suscribir el contrato de compraventa en cuestión. Esta condición, reconocida por el Ad quem como un hecho jurídico incontrovertido -puesto que no existiría prueba en contrario-, habría permitido la aplicación del art. 559 del Código Civil, norma que protege los derechos adquiridos por terceros de buena fe frente a eventuales acciones de anulabilidad.

Bajo ese contexto, adviértase que los recurrentes sustentan su acusación en contra la decisión adoptada en dos argumentos perfectamente diferenciados. En primer lugar, alegan que se habría demostrado fehacientemente que David Vargas (+) llevó a cabo la transferencia del inmueble objeto del litigio sin obtener la autorización de Amalia Carrillo, su cónyuge, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada. En segundo término, afirman que por la prueba literal (documental), inspección ocular y testifical, se habría demostrado que la demandada no actuó de buena fe a tiempo de celebrar el contrato de compraventa, aspecto que tampoco habría sido considerado a tiempo de emitir la resolución recurrida.

En ese marco, respecto al primer argumento, resulta esencial precisar que la falta de consentimiento de la cónyuge para la transferencia del inmueble no fue omitida por el Tribunal de alzada; por el contrario, como se evidencia de la parte dispositiva de la resolución recurrida, el Ad quem reconoció expresamente la validez de la anulabilidad del contrato derivada precisamente de esta circunstancia. Sin embargo, en estricta observancia del art. 559 del Código Civil -que resguarda los derechos de los adquirientes de buena fe y a título oneroso- y alineado con el precedente jurisprudencial del Auto Supremo N° 559/2019 del 24 de junio, el Tribunal salvaguardó la protección de los derechos de la compradora que actuó con buena fe; además de ordenar que los herederos de David Vargas Huanca reintegren el 50% del valor de la venta a Amalia Carrillo. En ese sentido, no se advierte que el Tribunal de alzada haya omitido considerar lo acusado por los recurrentes; por ende, no existe indicio de violación del art. 62 de la Constitución Política del Estado, ni de los arts. 176, 177 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Respecto al segundo argumento, es necesario clarificar que los recurrentes, al impugnar la calificación de buena fe otorgada a la compradora (demandada), se limitaron a realizar imputaciones generalizadas. En concreto, su postura se reduce en sostener que la condición de buena fe habría sido refutada mediante tres elementos probatorios: literal (documental), inspección judicial y testificales; sin embargo, como se desprende del análisis del recurso, los recurrentes no especifican qué documento concreto o declaración testifical específica invalida la buena fe de la demandada, ni cómo la inspección ocular demostraría pertinentemente la ausencia de buena fe.

Pese la deficiencia referida, al compulsar la prueba producida, no se identifica ninguna prueba documental que contradiga la buena fe de la demandada; ni cómo la inspección ocular -realizada para constatar la existencia física y las características del inmueble- aportaría elementos relevantes para cuestionar o desvirtuar pertinentemente la buena fe referida. En cuanto a las declaraciones testificales cursantes de fs. 191 a 192 vta., no se advierte que ninguna de ellas aporte datos que conlleven a establecer la existencia de un comportamiento doloso o malintencionado por parte de la demandada que controvierta su buena fe.

En relación a la presunta indebida aplicación del art. 559 del Código Civil, es fundamental que los recurrentes comprendan que; en virtud del principio de supletoriedad, del cual se hizo expresa referencia en el apartado III.4. de la presente resolución, la normativa sustantiva civil referente a la anulabilidad de contratos es perfectamente aplicable al ámbito familiar. Esto se debe a que el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; si bien, reconoce la posibilidad de anular un acto de disposición de bienes, no regula aspectos esenciales como los efectos de dicha anulación frente a terceros que adquirieron el bien de buena fe y a título oneroso, entre otras situaciones; en consecuencia, este vacío normativo justifica plenamente la aplicación supletoria de las disposiciones civiles, puesto que estas sí regulan y protegen los derechos de terceros de buena fe y a título oneroso.

Ante ese escenario, es indiscutible que la invocación y aplicación del art. 559 del Código Civil no solo es pertinente, sino necesaria para resolver una situación que no se halla contemplada expresamente en la legislación familiar, garantizando de tal forma unidad y coherencia en el sistema normativo.

Por todo lo referido, queda claro que el Tribunal de alzada, a diferencia de las acusaciones vertidas por los recurrentes, analizó integralmente los antecedentes del caso sin incurrir en una indebida aplicación o errónea interpretación de las normas; además de no haberse desvirtuado -mediante prueba idónea y pertinente- la buena fe de la compradora (demandada); en tal sentido, no se advierte asidero en los agravios acusados.

En merito a todo lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar