AS/0491/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0491/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha delineado el principio de congruencia judicial como un pilar esencial para garantizar resoluciones el debido proceso, estructurándolo en dos dimensiones fundamentales: i) la congruencia externa, relacionada a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, exige que el juzgador se ciña estrictamente a los límites del debate procesal planteado por las partes; y, ii) la congruencia interna, referente a la coherencia lógica y secuencial que debe contener la resolución; es decir que la estructura argumentativa debe funcionar como un todo articulado, donde los hechos probados, la valoración de la prueba, la identificación de agravios, la interpretación normativa y la parte dispositiva guarden una relación racional y sin contradicciones.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, sobre este principio en particular ha referido que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden identificarse formas de incongruencia procesal que vulneran el principio de congruencia: la incongruencia ultra petita, que se configura cuando el tribunal concede más de lo solicitado por las partes, excediendo los límites de lo reclamado; la incongruencia extra petita, que ocurre al resolver sobre aspectos no sometidos a su decisión, es decir, temas ajenos al objeto del recurso o no debatidos en el proceso; y la incongruencia citra petita, que surge cuando el tribunal omite pronunciarse sobre agravios específicos planteados en apelación.

III.2. Sobre la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.

En relación a este punto, el Auto Supremo N° 144/2025 de 25 de febrero, estableció que: “El art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuando a la disposición de los bienes comunes o gananciales establece: ‘I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva’ (negrillas añadidas); prescripción normativa que establece, entre otras cosas, que para enajenar los bienes comunes resulta indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, el cual puede ser otorgado por sí o por medio de apoderado con mandato especial, y en caso de no poder obtenerse el mandato, así como en ausencia o imposibilidad de ejercer la administración de uno de los cónyuges, se deberá obtener la autorización judicial conforme lo reglado por el art. 445 de la misma norma familiar y procesal familiar.

Empero de lo anterior, el parágrafo II de la citada norma establece: ‘Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma’ (negrillas son añadidas); en ese marco, si uno de los cónyuges realiza algún acto de disposición sobre los bienes comunes, sin el consentimiento del otro cónyuge, este último puede pretender la anulación del acto, con efecto reivindicatorio, si es posible, es decir, restituir el derecho de propiedad, o puede optar por obtener el valor real del bien.

Debe entenderse que los cónyuges, desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales; por ende, disuelto el vínculo jurídico, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante la vigencia, salvo separación de bienes, más cuando las instituciones reguladas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por Ley (art. 7 Código de las Familias y del Proceso Familiar); en ese sentido, la orientación del art. 192.II de la norma familiar y procesal familiar es proteger los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes, ofreciendo opciones para tutelar sus intereses, esto en caso de que el otro cónyuge realice algún acto de disposición sin el consentimiento expreso.”

III.3. Sobre los efectos de la anulabilidad respecto a terceros.

Al respecto, el Auto Supremo N° 289/2021, de 8 de abril, sostuvo: “El art. 559 del Código Civil señala que: ‘(Efectos de la anulabilidad respeto a terceros) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda’, norma que tiene su asidero en la teoría de la apariencia jurídica que, conforme el Diccionario de Derecho Civil de Miguel del Arco Torrez y Manuel Pons Gonzales, Ed. Aranzadi S.A., 1984, pág. 114, ‘…implica una situación de índole jurídica opuesta a la realidad, que se protege en base a un predominio de los intereses objetivos de la seguridad del tráfico frente a los personales, fundados en la legitimidad de los derechos … se coloca como excepción necesitada de tutela jurídica la buena fe de quien actúa en el comercio jurídico confiado en la apariencia’, doctrina aceptada en nuestro sistema normativo en casos reglados. Por lo que, en la hipótesis de que se anule un contrato, el efecto de invalidez que se genera no perjudica los derechos del tercero que actuó de buena fe y los adquirió onerosamente, porque su conducta se guio en la apariencia de un derecho idóneo y una situación jurídica objetiva, ya que desconocía en el momento de la celebración del contrato los vicios preexistentes”.

III.4. Sobre el principio de supletoriedad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0117/2013, de 01 de febrero, señala que: “Con relación al significado de la supletoriedad, José Luis Ibáñez señala: ‘y es que no puede negarse la existencia de lagunas legis -no tolerables por el ordenamiento jurídico, lo que, según González Pérez, puede obedecer a que estemos ante casos inexistentes en el momento de la promulgación de la Ley o la imperfección del legislador al regular los casos ya existentes. Así como tampoco puede negarse que el propio ordenamiento jurídico establece los mecanismos precisos para su integración lo que, en la mayoría de los supuestos implica establecer las reglas para resolver el problema de ausencia de la ley.

En este entendido, es que ante ausencia de la ley o vacíos de la ley puede ser aplicable el principio de [supletoriedad], toda vez que la anomia se soluciona acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente’.

Al respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, ha señalado: ʽ…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.

De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución’ (Las negrillas nos pertenecen).