CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Nancy Claros Núñez en representación de Juan Rogelio Claros Núñez y Bella Martha Claros Núñez, por memorial de demanda que discurre de fs. 28 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de exclusión de vocación hereditaria, cancelación de escrituras y registros en Derechos Reales contra Teodora Mojica Peña de Castillo, quien una vez citada, por escrito de fs. 99 a 103 se apersonó e interpuso demanda reconvencional sobre la misma causal principal mencionada supra; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 46/2023, de 14 de agosto, que cursa de fs. 235 a 243 y vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Vallegrande del departamento de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de exclusión de la vocación hereditaria de Teodora Mojica Peña de Castillo sobre la causante Iveth Claros Mojica por encontrarse en el tercer grado de consanguinidad y al existir hermanos unilaterales en segundo grado por ser el pariente más próximo en grado, de acuerdo al art. 1086 del Código Civil; y, en cuanto a la cancelación de registros, documentos públicos y otros a nombre de la aludida demandada solicitado por la parte demandante NO HA LUGAR por no ajustarse a procedimiento de nuestra norma adjetiva civil, teniendo la vía legal conforme a las disposiciones legales en nuestro ordenamiento jurídico civil en su forma adjetiva y sustantiva; IMPROBADA la reconvención de la demanda interpuesta por Teodora Mojica Peña de Castillo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teodora Mojica Peña de Castillo representada por Raúl Fernando Castillo Mojica, según memoriales de fs. 247 a 252, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de marzo, corriente de fs. 271 a 273 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al primer agravio, relativo a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia recurrida, este agravio se refiere más a una arbitraria o insuficiente valoración de la prueba, puesto que manifiesta que no se valoró correctamente la prueba testifical y la prueba de confesión provocada; sobre el particular corresponde remitirse a lo establecido en el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y al art. 1086 del Código Civil; es así que bajo esa egida de las normas señaladas, los demandantes son hermanos de Iveth Claros Mojica; es decir, parientes en segundo grado y la demandada es tía, pariente en tercer grado; en ese merito la Sentencia excluyó a la última al ser de un grado de parentesco más lejano, valorando las pruebas que solo refieren a los cuidados que hubiera realizado la demandada en favor de su sobrina y que su voluntad era dejar la herencia en favor de su tía; sin embargo, al morir sin haber manifestado esa voluntad, la herencia se difiere a los herederos más cercanos como son los demandantes; por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, aplicando las normas correspondientes, no siendo evidente el agravio esgrimido.
En cuanto al segundo agravio, referida a la improponibilidad objetiva de la demanda, se tiene por un lado que, si la demandada optó por aceptar la herencia con conocimiento pleno de que existían otros herederos con un grado más próximo, lo hizo bajo su cuenta y riesgo, por cuanto el hecho de que lo haya realizado antes que los demandantes no destruye la vocación hereditaria de los primeros que tienen un plazo de 10 años para aceptar la herencia, no siendo aplicable la norma esgrimida en relación a los 30 días para anular la aceptación; por otro lado, el hecho de haber aceptado la herencia, le da toda la legitimación activa para interponer la demanda en defensa de su derecho sucesorio, no ameritando mayor fundamentación, por lo que no resulta evidente el agravio.
En cuanto al tercer agravio, sobre el supuesto incumplimiento con el objeto de la prueba, se tiene que, evidenciado el grado de parentesco en relación a la de cujus, como se tiene probado por ambas escrituras de aceptación de herencia, lo único que correspondía al Juez era aplicar el art. 1086 del Código Civil, excluyendo a la tía demandada en favor de los hermanos demandantes como lo hizo, por lo que no resulta el agravio denunciado.
En cuanto al cuarto agravio, sobre la desestimación de la conciliación, se tiene que existe múltiples pre acuerdos, propuestas y contrapropuestas entre las partes y no se llegaron a formalizar ninguno o concluir en un acta de conciliación, tales intenciones se consideran inexistentes, por lo que al no existir acuerdo alguno corresponde la continuación del trámite del juicio, como lo hizo el Juez.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodora Mojica Peña de Castillo, mediante memorial de fs. 552 a 561, emitiéndose el Auto Supremo N° 744/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 586 a 592 vta., declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
4. Auto Supremo que fue objeto de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Resolución Constitucional Sentencia N° 11/2025, de 11 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 744/2024, de 10 de julio, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en el fallo constitucional; objeto de análisis.
