AS/0498/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0498/2025

Fecha: 27-May-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen).

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

(…)

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla es nuestro)

III.3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión.

Al respecto, el Auto Supremo N° 627/2019, de 01 de julio, señaló: “Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil.

(…).

El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.

Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:

a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cujus en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.

b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”.

(…)

En cuanto a la exclusión hereditaria el art. 1086 del Código Civil indica: “En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.”. Revisemos lo manifestado por Félix Paz Espinoza: “Exclusión. En la sucesión legal o intestada, según al orden familiar al que correspondan los herederos se excluyen unos a otros, de esa manera, el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que exista entre el causante y el heredero, o la mayor intimidad del vínculo de sangre, Ej. Los hijos excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos y así sucesivamente en la línea directa descendente; o como acontece con el orden de grados donde los descendientes excluyen a los ascendientes y estos a los parientes colaterales. Produciéndose de esa manera, en este sistema, la preferencia de los parientes por grados para suceder. El cónyuge o conviviente que sobrevive, concurre a la sucesión conjuntamente los hijos, si existen, o con los ascendientes, pero igual excluye a los parientes colaterales del difunto.”

III.4. Respecto a los parientes colaterales en la sucesión.

Al respecto, el Auto Supremo N° 627/2019, de 01 de julio, señaló: “Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula su participación y llamamiento hereditario en los arts. 1109 y 1110 del Código Sustantivo Civil, el autor Amadeo Sabaté en el texto “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Civil Boliviano” alega: “Herederos simplemente legales son las personas que entran a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. En este grupo se encuentran los parientes colaterales del causante, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

(…).

En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye a los parientes más remotos, (…)”. El tratadista Carlos Morales Guillen explica: “Cuando el efecto familiar no puede extenderse hacia abajo o hacia arriba, por falta de descendientes y ascendientes, los romanos observaron que se extendía hacia los lados (Scaevola). En esa virtud, la línea colateral vino a tomar el tercer grado de la sucesión intestada. Nótese que la del cónyuge, no se ha clasificado como grado porque no lo es en sí y porque concurre tanto con los de primer grado como con los del segundo y en ausencia de herederos de los dos primeros grados, sucede solo, excluyendo a los del tercer grado: los colaterales.

En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan en primer término los hermanos y los sobrinos, estos últimos por derecho de representación.

No habiendo hermanos o descendientes de estos, que estén en parentesco con el de cuius hasta el cuarto grado, suceden los otros parientes colaterales de este hasta el tercer grado.”

Los penúltimos parientes en heredar son los simplemente legales o parientes colaterales, si el causante al momento de fallecer no cuenta con descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ingresan a heredar los parientes colaterales, alcanzando la sucesión a los hermanos, sobrinos y sobrinos nietos correspondiendo a estos últimos el cuarto grado de parentesco respecto al causante; ante la inexistencia de todos los indicados, finalmente heredan los parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, siendo estos los tíos y primos”.

III.5. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo Nº 237/2020, de 20 de marzo, sobre la temática, precisó: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: ‘No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

(…).

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

(…).

Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta

(…).

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.

(…)

El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de no admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales… Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión”.

III.6. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, señaló: “Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”. (El resaltado nos corresponde).

III.7. En relación a la valoración y comunidad de la prueba.

Al respecto el Auto Supremo Nº 950/2023, de 03 de octubre, señaló que: "La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumentó: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”.

(…)

“El mismo Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, estableció que: “…en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…) el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante el reclamo de la errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) o incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista efectuado por las autoridades competentes, esta debe tener la suficiente carga argumentativa clara y precisa en el recurso interpuesto estableciendo la arbitrariedad y la absoluta discrecionalidad; solo así, el presente Tribunal Supremo deberá verificar, si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; por consiguiente, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales; haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal Supremo encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, si existe errónea aplicación de la ley Adjetiva o Sustantiva Civil en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 653/2021, de 19 de julio, hace referencia a la obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), págs. 15 a 16 del autor Víctor De Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es: “El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba mas no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 de la Ley Sustantiva Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia".