CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Resolución Constitucional Sentencia N° 11/2025, de 11 de febrero, corriente de fs. 644 a 652, dictado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que determinó conceder la tutela a la impetrante Teodora Mojica Peña de Castillo y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 744/2024 de 10 de julio, disponiendo la emisión de uno nuevo señalando, en el Considerando V.2, que incurrió en incongruencia al haber señalado en un primer instante que el recurso de casación no es procedente para impugnar una Sentencia sino Auto de Vista; por lo que, no es posible ingresar al análisis del fondo; sin embargo, seguidamente, señaló que los agravios fueron respondidos en forma fundamentada, motivada y congruente; ingresando al análisis del recurso de apelación; asimismo en el Considerando V.3, manifestó que no se respondió a los agravios del recurso de apelación, incurriendo también en falta de fundamentación y motivación.
En tal sentido, a momento de ingresar a resolver los agravios del recurso de casación interpuesto por Teodora Mojica Peña de Castillo, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la decisión recomendada por la resolución constitucional antes aludida, conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado:
De la revisión del memorial de recurso de casación, se tiene que la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.1; señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá en primera instancia el agravio del recurso de casación de forma y una vez verificada y superada la misma, se efectuará el análisis del agravio de fondo.
En relación al recurso de casación en la forma:
En el inc. a) se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa porque no respondieron ni resolvieron los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo mismo en falta de fundamentación y motivación.
De la revisión del memorial de apelación cursante de fs. 247 a 259, se tiene que la recurrente esgrimió cuatro agravios en contra de la Sentencia emitida en primera instancia, detallados de la siguiente forma: I. Falta de motivación de la Sentencia Nº 46/2023; II. La Sentencia no tomó en cuenta la improponibilidad de la demanda; III. No se consideró en Sentencia que los demandantes no han cumplido a cabalidad con el objeto de la prueba; y, IV. La Sentencia establece que se desestima la conciliación por las partes.
Ahora, el Auto de Vista N° 51/2024 de 06 de marzo, tal cual se evidencia de los argumentos transcritos en el Considerando I.2 de este fallo, resolvió los cuatro agravios identificados en el párrafo anterior, respondiendo uno por uno y en forma separada.
Al respecto la doctrina del Considerando III.2 señaló que, en mérito al principio de congruencia, la resolución de apelación, debe reunir la coherencia y debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, incurre en incongruencia externa y vulnera el derecho al debido proceso.
En el caso, al haber respondido a los cuatro agravios del recurso de apelación, se tiene el que Auto de Vista recurrido, no incurrió en incongruencia externa.
En cuanto a la presunta falta de fundamentación y motivación, tampoco se advierte dicha vulneración; toda vez que, del análisis de las repuestas de los cuatro agravios, se tiene que el mismo se encuentra sustentado en los arts. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y art. 1086 del Código Civil, luego subsumiendo los fundamentos de la pretensión, concluyó que los demandantes al ser hermanos de la fallecida Iveth Claros Mojica, tenían prelación (segundo grado), en relación a la demandada (tercer grado) al ser tía de la de cujus; por lo que, la última quedaba excluida de la vocación hereditaria, cumplimiento con la doctrina del Considerando III.6, que señala que, una resolución cumple con la fundamentación, cuando para su sustento cita los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en las que apoya la determinación adoptada; y cumple con la motivación, cuando expresa los razonamientos lógico-jurídicos que justifica la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
En merito a lo precedentemente expuesto, el agravio denunciado deviene en infundado.
En relación al recurso de casación en el fondo:
En el agravio del inc. a) se denuncia la falta de valoración de las pruebas testificales de descargo de Melina Cuellar y Roger Cuellar, quienes habrían manifestado la voluntad de la extinta Iveth Claros Mojica de dejar la casa de Vallegrande para su persona, así como de las confesiones judiciales provocadas de los demandantes Juan Rogelio Claros Núñez, Bella Martha Claros Núñez y Arantxa Lessy Vargas Claros.
Sobre el particular, el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de marzo, señaló que, el primer agravio, se refiere más a una arbitraria o insuficiente valoración de la prueba que a una falta de fundamentación y motivación, puesto que manifestó que no se valoró correctamente la prueba testifical y la prueba de confesión provocada; sobre el particular, corresponde remitirse a lo establecido en el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y al art. 1086 del Código Civil; es así que, bajo el amparo de las normas señaladas, los demandantes son hermanos de Iveth Claros Mojica; es decir, parientes en segundo grado y la demandada es tía, pariente en tercer grado; en cuanto a prueba supuestamente erróneamente valorada, solo se refirió a los cuidados que hubiere realizado la demandada en favor de su sobrina y que su voluntad fue dejar la herencia en favor de su tía, sin embargo murió sin haber manifestado esa voluntad, en ese merito la Sentencia excluyó a la última al ser de un grado de parentesco más lejano; por lo que se encuentra debidamente fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, aplicando las normas correspondientes, no siendo evidente el agravio esgrimido.
Del argumento expuesto, se tiene que el Auto de Vista no incurrió en falta de valoración de las pruebas testificales y de la confesiones judiciales extrañadas por la parte recurrente; toda vez que, las consideró y señaló que las pruebas citadas solo se refirieron a los cuidados que hubiera realizado la demandada en favor de su sobrina y que era su voluntad dejar la herencia en su favor; sin embargo, falleció sin haberla manifestado esa voluntad en documento correspondiente; luego bajo esa consideración probatoria, y al no existir la última voluntad expresada en documento fehaciente, en observancia del art. 11 del Código de las Familias y del Proceso familiar que establece el cómputo de grados y el art. 1086 del Código Civil, que regula la exclusión del pariente más próximo en relación al más lejano, estableció que los demandantes estaban en un grado de parentesco más cercano en relación a la ahora demandada, dándoles el valor correspondiente a las pruebas citadas, análisis que resulta correcto.
Este extremo se encuentra ratificado por las actuaciones desplegadas en el proceso; así se tiene que, de la revisión del contenido del acta de audiencia complementaria de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 219 a 234, en el mismo se encuentran el contenido de las declaraciones testificales de descargo de Melina Cuellar Cuellar y Roger Cuellar, quienes en lo sustancial señalaron que, Teodora Mojica era tía de Ivet Claros Mojica y que la cuidaba al estar enferma, por ello su voluntad era dejar la herencia a su tía, pero no se concretó en testamento alguno; asimismo, en el actuado señalado también cursan las confesiones judiciales de Juan Rogelio Claros Núñez, Bella Martha Claros Núñez, Arantxa Lessy Vargas Claros, quienes en lo principal manifestaron que no era la última voluntad de Ivet Claros Mojica, dejar en calidad de herencia la casa de la calle Manuela María Caballero esquina Ignacio Terán a su tía Teodora Mojica Peña, porque los verdaderos herederos eran ellos.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.7 señaló que la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales las desestiman, fundamentando su criterio.
En el caso, las pruebas citadas en párrafos precedentes, fueron consideradas y valoradas en el Auto de Vista recurrido, pero las consideró insuficientes para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, fundando su criterio en los arts. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y del art. 1086 del Código Civil, que establecen el cómputo de los grados de parentesco y la exclusión del pariente más próximo en relación al más lejano, finalizando luego, que los demandantes estaban en un grado de parentesco más cercano en relación a la ahora demandada, conforme la doctrina aplicable del Considerando III.4, que señala, en la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye a los parientes más remotos, así si el causante al momento de fallecer no cuenta con descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ingresan a heredar los parientes colaterales, alcanzando la sucesión a los hermanos, sobrinos y sobrinos nietos; ante la inexistencia de todos los indicados, finalmente heredan los parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, siendo estos los tíos y primos. Por todo lo precedentemente expuesto, el agravio deviene en infundado.
En el inc. b) se denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta la improponibilidad de la demanda, porque al haber los demandantes manifestado que su persona habría tramitado su declaratoria de herederos con mentiras y engaños y sin cumplir con los requisitos legales, la acción legal a demandarse era la que establece el art. 1020 del Código Civil y no la interpuesta.
Al respecto el Auto de Vista recurrido, a tiempo de analizar el segundo agravio del recurso de apelación señaló que, el motivo referido a la improponibilidad objetiva de la demanda, la norma del art. 1020 del Código Civil, no es aplicable para anular la aceptación de la herencia, por cuanto si la demandada optó por aceptar la herencia con conocimiento pleno de que existían otros herederos con un grado más próximo, lo hizo bajo su cuenta y riesgo y que el hecho de que lo haya realizado antes que los demandantes, no destruye la vocación hereditaria de los primeros, que tienen un plazo de 10 años para aceptar la herencia.
De lo anterior se establece que el Auto de Vista recurrido, si analizó la improponibilidad objetiva de la demanda, esto a raíz de la apelación presentada por la parte ahora recurrente, luego analizando el contexto de la pretensión, manifestó que no podía considerarse la presunta improponibilidad, al ser viable la demanda.
De acuerdo a la doctrina legal aplicable del Considerando III.5, la improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica por el Juez cuando este aprecia que la pretensión es inviable jurídicamente, por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta, de ahí que no puede sustanciarse en ninguna otra sede judicial.
De la revisión del contenido del memorial de demanda cursante de fs. 33 a 35 vta., se tiene que el argumento de la pretensión se centra en el derecho a la prelación de la sucesión hereditaria, cuando señalan los impetrantes que, “…en el presente caso la Sra. Teodora Mojica Peña de Castillo no ingresa a la herencia fincada al fallecimiento de nuestra hermana Iveth Claros Mojica, porque nosotros tenemos un derecho de prelación, tenemos un mejor derecho con relación a ella, nos corresponde a nosotros dicha herencia en su totalidad excluyendo otros pretendidos derechos de parientes más lejano de nuestra extinta hermana, ya que conforme al art. 1083 del Código Civil, existe un orden de los llamados a suceder que debe prevalecer y respetarse y según el art. 1086 del Código Civil, en cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación…”; al amparo del argumento expuesto, en su petitorio solicitaron se declare la exclusión de la vocación hereditaria de Teodora Mojica Peña de Castillo a la sucesión hereditaria de la extinta Iveth Claros Mojica por la existencia de hermanos herederos con mejor derecho.
Lo anterior denota que la pretensión de la demanda se sustenta en el art. 1086 del Código Civil, que regula el instituto de la exclusión, según el pariente con mejor vocación hereditaria respecto al pariente más lejano, lo cual hace que la pretensión de la demanda sea viable, no inviable como expresa la doctrina del Considerando III.5; por consiguiente, en el caso no era previsible la aplicación de la improponibilidad de la demanda como menciona la parte demandada; al margen de lo anterior, ésta, si consideraba que la pretensión era inviable, tenía la oportunidad de objetarla a través de la interposición de una excepción; sin embargo, no lo hizo; por lo que, el agravio también deviene en infundado.
En el inc. c) se denunció que, no consideró que los demandantes no cumplieron a cabalidad con los puntos del objeto de la prueba fijado por el Juez, ya que la prueba aportada por los mismos es insuficiente, tan solo lograron probar la existencia del inmueble, pero no así la exclusión de la vocación hereditaria de su persona.
La denuncia de la recurrente, se centra en que la parte demandante no logró probar la exclusión de la vocación hereditaria de su persona.
Sobre el motivo, el Auto de Vista recurrido, manifestó que, sobre el supuesto incumplimiento con el objeto de la prueba, se tiene evidenciado el grado de parentesco en relación a la de cujus, como se tiene probado por ambas escrituras de aceptación de herencia, consecuentemente, lo único que correspondía al Juez, era aplicar el art. 1086 del Código Civil, excluyendo a la tía demandada en favor de los hermanos demandantes como lo hizo, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado.
Del tenor del argumento del Auto de Vista recurrido, se tiene que la resolución referida, señaló que, se tenía probado el grado de parentesco de ambas partes en relación a la de cujus, así como también la aceptación de herencia por ambas partes por las Escrituras Públicas correspondientes; por ello, aplicando el art. 1086 del Código Civil, excluyó a la tía demandada en relación a los demandantes; es decir, que concluyó que los demandantes lograron acreditar la exclusión de la vocación hereditaria a la tía ahora demandada.
El razonamiento precedentemente expuesto, se encuentra ratificado por las literales presentadas por la parte demandante, como son: El certificado de Descendencia cursante a fs. 1 emitido por el SERECI, por el que se acreditó que los demandantes son hermanos de padre de la extinta Iveth Claros Mojica, certificando con ello que las demandantes son parientes más próximos en relación a la demandada; la Escritura Pública de aceptación de herencia Nº 18/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 2 a 7, y la Escritura Pública Complementaria Nº 146/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 8 a 9 vta., a través de las cuales las demandantes en calidad de hermanas, se declararon herederos de la fallecida Iveth Claros Mojica; y, la fotocopia simple de Escritura Pública Nº 218/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 13 a 17, por el cual la demandada en calidad de tía se declaró heredera de Ivet Claros Mojica; documentos que fueron valorados en la Sentencia Nº 46/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 235 a 243 vta., resolución que en base al examen de las pruebas antes citadas concluyó que los demandantes son hermanos de la fallecida y por prelación son los primero en heredar y tiene mejor derecho que la tía sobre el bien inmueble registrado en la Matricula Nº 7.08.1.01.0000001.
De todo lo vertido precedentemente, se establece que los demandantes, en base a las probanzas citadas, lograron probar la exclusión de la vocación hereditaria de la demandada, advertida también por el Auto de Vista recurrido, conforme a la Doctrina Aplicable del Considerado III.3 y III.4 de este fallo, por lo que el agravio denunciado también deviene en infundado.
En el inc. d) se denunció que el Auto de Vista ratificó la Sentencia que, estableció la desestimación de la conciliación por no existir voluntad de conciliar de las partes, sin tomar en cuenta que de conformidad al acta de audiencia preliminar de fs. 119 a 120, el abogado mandatario de los demandantes en fase de conciliación intraprocesal manifestó que su representados estaban de acuerdo en reconocerle el 25% del valor del inmueble objeto del proceso bajo condición de que se entregue la posesión inmediata, y que su persona en calidad de demandada se apersonó al juzgado también con ese fin.
Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, expresó que, en el proceso se dieron pre acuerdos, propuestas y contrapropuestas entre las partes y no se llegaron a formalizar ninguno o concluir en un acta de conciliación; por lo que, tales intenciones se consideran inexistentes, por lo que al no existir acuerdo alguno correspondía la continuación del trámite del juicio, como lo hizo el Juez.
La ratificación por parte del Auto de Vista de la desestimación de la conciliación efectuada por la Sentencia de primera instancia, carece de trascendencia; toda vez que, la intención de acudir a los actuados por las partes sin haber logrado el fin del mismo, no tiene efecto alguno en el proceso, ya que al tenor del art. 237.II del Código Procesal Civil, la conciliación aprobada es la única que tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal; en consecuencia, al carecer de trascendencia, no corresponde mayor consideración.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
