AS/0520/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

En la forma

Acusó que el Auto de Vista redunda en absoluta incongruencia ante la ausencia de “fundamentación y motivación” por no haberse pronunciado de forma positiva o negativa a los argumentos expresados en su contestación al recurso de apelación, sino que se hubiese limitado a transcribir de manera textual el contenido de referencias y conceptos sobre la sentencia así como el recurso de apelación y contestación de ambas partes, sin explicar y desarrollar criterio jurídico propio o los motivos que sustente su decisión de revocar la sentencia.

Fundamento por el cual, solicitó se emita Auto Supremo en la forma prevista en el art. 220.III. num.1 inc. c) y 2 inc. a) del Código Procesal Civil.

En el fondo

a) La vulneración del art. 1 nums. 3,12, 13, 16 y 17; arts. 265,134 y 157 todos de la Ley N° 439, bajo el argumento de que el Tribunal Ad quem afirmó erradamente que la “sentencia se ampara en el art. 549 incs. 1 y 3 del Código Civil”, manifestación que trajo un perjuicio a sus personas como reconvencionistas.

b) La vulneración de los arts. 157.III y 265.I.II y III de la citada norma adjetiva civil por haberse omitido dar valor a la confesión espontánea y expresa sobre la titularidad y posesión del inmueble.

c) La actuación arbitraria e ilegal del Tribunal Ad quem que esgrimió que las confesiones de ambas demandantes desvirtúan su posesión real y material del inmueble, sin mencionar el registro en Derechos Reales que avala su posesión, razón por la cual, el Auto de Vista seria arbitraria e inconsistente al no existir respaldo probatorio de los hechos ilícitos, falta de objeto, forma y/o ilicitud de la causa o motivo para que se declare la nulidad de las escrituras públicas y además aduce la inobservancia del art. 134 del Código Civil.

d) Reitera que la tramitación de la causa contradice los arts. 265 de la Ley N° 439 con relación al art. 1 num. 3 y 16, art. 25 num. 4 y art. 134 de la citada ley concordante con el art. 1286 del Código Civil y por ello se hubiera vulnerado los arts. 1 nums. 3, 12, 16 y 17 de la norma referida y que se hubiese interpretado de forma diferente el art. 549 de Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case la decisión judicial de segunda instancia y se declare improbada en su totalidad la demanda y probada la reconvención.

2. Contestación al recurso de casación:

Mery Gabriela Hurtado de Daza por si en representación de Marysabel y Oscar Gilberto ambos de apellido Hurtado Cortez, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 379 a 387 vta., solicitando en lo principal que:

En cuanto al recurso de casación en la forma

a) Que los recurrentes no hubiesen manifestado donde se evidencia esa infracción del debido proceso, es decir, en que parte del Auto de Vista esta la incongruencia, falta de motivación y fundamentación, es más, que la Escritura Publica N° 321/2006 es producto de un hecho ilícito que va en contra de las leyes y no puede convalidarse o surtir efectos jurídicos.

b) Que la Escritura Publica N° 80/2006, sería un documento “muerto” (sic) a la vida jurídica y por ninguna circunstancia podría cobrar vida jurídica o convalidar algún derecho, razón por la cual, seria falsa y llegaría a viciar de nulidad la Escritura Publica N° 321/2006 por venir de un hecho ilícito, que no podría convalidarse y surtir efectos porque también estaría revestida de la falsedad al provenir de un hecho ilícito.

c) Que tienen el suficiente interés legítimo sobre el inmueble y el derecho de ejercer la propiedad conforme manada el art. 1279 del Código Civil y por ello, se admitió su demanda y la parte contraria contesta, opone excepciones y reconviene, es más ya existiría un pronunciamiento al respecto mediante la excepción opuesta que no fue impugnada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

a) Que la supuesta confesión alegada, no hace más que explicar que ilegalmente compraron un bien inmueble a sabiendas que quien les vendió no era dueño del inmueble, incluso advertidos por su propia hermana que les dijo que no compren nada de su hermano, es más, esta confesión sólo demostraría la mala fe en la adquisición del inmueble.

b) Con referencia al num. 1 del art. 549 del Código Civil, manifiesta que sus personas jamás otorgaron poder notarial o mandato a favor de Manuel Barrosos Arroyo y no comparecieron por ante la Notaria de Fe Publica N° 10 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a cargo de José Mercado Pantoja, quien nunca ejerció las funciones de Notario en dicha Notaria resultando inexistente o falso el referido Poder Notarial conforme se tendría de la certificación de 13 de febrero de 2023.

c) Que con relación al num. 3 del art. 549 del citado sustantivo de la materia, acusan que al haberse inventado un notario y no haber cumplido con los requisitos de conformación ante el hecho de que Manuel Barroso Arroyo ni siquiera existe en el SERECI ni SEGIP, lo que llegaría a comprobar la ilicitud de la Escritura Publica N° 80/2006.

e) Que la compra no fue de buena fe, extremo que estaría demostrado con la confesión de Marysabel Hurtado Cortez que coincide con la confesión de Mery Gabriela Hurtado Cortez que tendrían valor por ser ofrecida por la parte demandada en previsión del art. 162 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso de casación de conformidad al art. 220 núm. 4 del Código Procesal Civil.