AS/0520/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a las acusaciones en el recurso interpuesto.

En la forma

Al respecto, es preciso manifestar que de conformidad al art. 265.1 del Código Procesal Civil, "El Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación fundamentación". Por lo que, en estricta aplicación de la norma antes descrita, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y la contestación a la misma. Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se colige que el Tribunal Ad quem al margen de identificar los agravios denunciados en el recurso de apelación de fs. 328 a 341 vta., consideró los argumentos expresados en el escrito de contestación al recurso de apelación conforme se denota de fs. 362, identificando de forma íntegra todos los argumentos expresados en su escrito de fs. 345 a 346 y de forma inmediata ingresó al análisis respectivo, no siendo evidente tal omisión denunciada, pues si bien no se dio una respuesta expresa a cada manifestación efectuada en el responde al recurso de apelación, no implica incongruencia omisiva, menos una falta de fundamentación y motivación como erradamente entienden los recurrentes; correspondiendo desestimar este agravio.

Con relación a la denuncia sobre la inobservancia del art. 546 del Código Civil o sobre la incorrecta aplicación o interpretación del art. 549 de la citada norma sustantiva; es preciso referir que, los recurrentes soslayan que la "casación en la forma" no es idónea para ingresar a su consideración, siendo que mediante esta forma de casación, se atiende acusaciones inherentes a la forma de la tramitación de la causa, puesto que el recurso de "casación en el fondo", es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizada por los jueces de instancia; en consecuencia, será considerado en el siguiente acápite.

En el fondo.

Del examen minucioso del recurso de casación en el fondo, se desprende que el fundamento neurálgico descritos en los incisos a), b), c) y d) del considerando II de la presente resolución, radica en el reiterado cuestionamiento de que el Tribunal de alzada soslayó el art. 546 del Código Civil, así como aplicó e interpretó de forma diferente el art. 549 num. 1 y 3 de la citada norma, que importa que el Auto de Vista se constituya en una resolución inconsistente, arbitraria y caprichosa, ya que en la causa, no existiría respaldo probatorio sobre los hechos ilícitos, falta de objeto, forma y/o ilicitud de la causa o motivo que sustente la determinación de declarar probada la demanda de nulidad e improbada su demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria fundada en vulneración de los arts. 134 del Código Civil y art. 157.III y 265 de su procedimiento, la primera ante la inobservancia de la confesión espontánea y expresa de las demandantes que reconocieron su titularidad y posesión del inmueble, así como el reclamo sobre la errada conclusión que hubiese ingresado el Tribunal de apelación al afirmar que las confesiones de ambas demandantes desvirtuaron su posesión real y material del inmueble, sin que mencione el registro en Derechos Reales que avala su posesión civil; por lo que, se ingresará a continuación a atender los agravios denunciados en dichos acápites en un solo análisis a efectos de no recaer en una reiterada fundamentación y motivación.

2.1. A los efectos de una argumentación jurídica clara y coherente, es menester precisar los fundamentos que hacen a la demanda principal. En función a lo señalado de fs. 64 a 70, sus aclaratorios de fs. 75 a 76 y fs. 79 a 80, Mery Gabriela Hurtado de Daza por si en representación de Marysabel y Oscar Gilberto ambos de apellido Hurtado Cortez, promovieron el proceso ordinario de "nulidad de contratos" de venta al manifestar "Por lo expuesto, estando subsanadas las observaciones que se han formulado que tiene relación con los actos o contratos (documento de venta) sobre la base de un poder Notarial falso o inventado, mediante contratos nulos más que anulables”, argumentando entre lo trascendental que, en el caso de autos concurren las causales previstas en el art. 549 nums. 1 y 3 del Código Civil, por faltar en el "contrato", el "objeto o la forma" prevista por la Ley, en cuanto al objeto, porque jamás hubiera existido la intención de transferir el inmueble menos con un poder fraguado o falso otorgado ante el Notario de Fe Publica NO 10 de Primera Clase de Santa Cruz, "Dr. José Mercado Pantoja", quien nunca ejerció funciones como Notario, resultando falso e inexistente el referido poder, y consecuentemente la “falta en el contrato de compraventa” en favor de Miguel Ángel Rojas Hurtado, el objeto y la contraprestación; es decir, el precio que supuestamente se pagó al apoderado y/o a sus personas por la venta, resultando igualmente nula la transferencia a favor María Paula Cortez Suarez y María Emilia Cortez Suarez. Por otra parte; acusó que, concurre la causal prevista en el num. 3 del Código Civil, por el acto ilícito de Miguel Ángel Rojas Hurtado, quien fuese autor de la falsedad del poder Notarial a favor de una persona inexistente a nombre de Manuel Barroso Arroyo, denotando la ilicitud de la causa y motivo, así como la causal prevista en el art. 489 del Código Civil, solicitando que en sentencia se declare la nulidad de: 1) La transferencia protocolizada en la Escritura Pública de 10 de mayo de 2006 y de 06 de junio de 2006.

Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista N° 317/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta., se denota que el Tribunal de apelación REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando probada la demanda principal de nulidad de contratos e improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinario, disponiendo la nulidad de las "Escrituras Públicas NO 80/2006 de 10 de mayo y N° 321/2006 de 06 de junio", bajo el fundamento: 1) Que si bien la matriz de la Escritura Publica N° 80/2006, se encuentra firmada por la Notaria encargada, empero a la misma no está acompañada de la minuta original y la fotocopia de Carnet de identidad no está firmada; sin embargo, no llegaría a cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 52 a 56 de la Ley N° 483 y la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958, y amparado en el informe de fs. 51 y vta., lo cual, conllevaría a la concurrencia del num. 1 del art. 549 del Código Civil y a la declaratoria de nulidad de dicha escritura. 2) Que José Mercado Pantoja conforme a la prueba documental consistente en la respuesta de la Notaria N° 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no figura en los archivos como Notario, por lo que el mandato no hubiese sido otorgado por una autoridad notarial y además conforme a la literal de fs. 28, se establece que Manuel Barrozo Arroyo no existe; por lo tanto, el Poder Notarial también no llegaría a existir legalmente. 3) Que si bien, la Escritura Publica N° 321/2006, existe físicamente y cuenta con las formalidades exigidas por la Ley y no recae en las previsiones o causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil; sin embargo, el traspaso de la venta efectuada por Miguel Ángel Rojas Hurtado proviene de un hecho ilícito, siendo que el derecho propietario transferido fue adquirido por el vendedor mediante un documento nulo aplicando el razonamiento vertido en el Auto Supremo N° 72/2017, ya que la falsedad es causal de nulidad y no de anulabilidad, por tal motivo, los reconvencionistas no tendrían un justo título al provenir de un hecho ilícito.

En base a esos antecedentes en el sub lite a contrario sensu del entendimiento vertido por el Tribunal de alzada, se advierte que la parte actora postuló la nulidad de "contratos de compraventa" inmersos en las Escrituras Públicas N° 80/2006 y N° 321/2006, por falta de objeto, forma y causa o motivo ilícito fundada en el art. 549 núm. 1 y 3 del Código Civil; en consecuencia, conforme a los fundamentos supra descritos del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal Ad quem incurrió en una errónea interpretación y aplicación del citado precepto legal al declarar la nulidad de la "Escritura N° 80/2006 de 10 de mayo" por ausencia de requisitos en el protocolo notarial o matriz notarial exigidos en el art. 52 y siguientes de la Ley N° 484 y la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958 y, más propiamente por no estar adjunta en la matriz protocolar la minuta original del contrato de compraventa de fecha 02 de mayo de 2006 y, por ausencia de la firma de Manuel Barrozo Arroyo en la fotocopia de Carnet de Identidad adjunto al protocolo notarial, que según su entendimiento, importaría la afluencia de la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, sin tomar en cuenta que los requisitos de formación del contrato se encuentran previstos en el art. 452 del Código Civil, que son: 1) El consentimiento de las partes; 2) El objeto; 3) La causa; y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigida. Entonces, si bien la acción de nulidad está regulada por el citado art. 549; sin embargo, la nulidad conforme a este precepto legal, solo procede cuando el "contrato o acto jurídico" del cual emergen obligaciones contienen vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que se origina en el momento mismo de su celebración, y no así por ausencia de requisitos administrativos acaecidos al momento de su protocolización ante Notaria de Fe Pública, siendo que los requisitos extrañados en el protocolo notarial de la citada escritura pueden ser incluso objeto de reposición en cualquier momento, por lo que, dicha ausencia de requisitos administrativos no afecta al contrato en sí, puesto que el contrato de compraventa por su naturaleza es un "contrato consensual", que para su nacimiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, mucho menos está inmerso en el art. 491 del Código Civil; por consiguiente, no es posible que concurra la causal de "falta forma" prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, como erradamente concluyó el Tribunal Ad quem al señalar: "...que el contrato será nulo por faltarle la forma prevista por la ley como requisitos de validez, siendo un requisito para su otorgación y por lo tanto para su validez que haya cumplido con las formalidades que exige la ley notarial (...) es evidente que ese instrumento legal incumple los requisitos deformación, siendo dicha escritura plenamente nula' (El resaltado es nuestro).

Lo anterior infiere que el motivo que sobrellevó a revocar la Sentencia en el Auto de Vista, no se subsume a la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, pues se fundó erradamente en la ausencia de requisitos administrativos a un acto notarial, y no así al contrato en sí, llegando a confundir en cuanto a los requisitos de validez del contrato, así como de la Escritura Pública y Protocolo Notarial que, conforme a la doctrina aplicable (III. 1), el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica; y la escritura pública es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, extendido a requerimiento de las partes, siendo el protocolo notarial, el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados para que en caso necesario cotejarse para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; más aún, si no tomó en cuenta, que la declaratoria de nulidad de escrituras públicas no afecta al contrato, sino subsisten. De lo supra expuesto, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis adecuado de la causal inmersa en el num. 1 del art. 549 del sustantivo civil, puesto que debió circunscribirse al contrato en sí, no así, al protocolo notarial de la Escritura Pública objeto de análisis; más aún, si no se demostró, la acusación efectuada en la demanda principal de la falta de objeto en el contrato de compraventa incurso en la Escritura Pública N° 80/2006 de fs. 122 a 123 vta., más al contrario, del contrato de 02 de mayo de 2006, se colige que Marysabel, Oscar Gilberto y Mery Gabriela, todos Hurtado Cortez representados por Manuel Barrozo Arroyo, otorgaron en calidad de venta y enajenación perpetua el lote de terreno ubicado en la urbanización Monte Verde, del Barrio San José de la ciudad de Trinidad-Beni, signado con el número 85, manzano "E" registrado bajo la Matricula N° 8.01.1.0005105, por la suma de Bs. 5.000,00 (Cinco Mil 00/ Bolivianos) en favor de Miguel Ángel Rojas Hurtado. Entonces el Tribunal de alzada no observó que la venta enerva la existencia de prestaciones reciprocas para ambos contratantes, puesto que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato); es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida; en consecuencia, no se demostró que el contrato contenga un objeto imposible, ilícito, indeterminado o indeterminable, resultando de esta forma errado el razonamiento vertido en el Auto de Vista de que, la ausencia de requisitos administrativos conlleve que el contrato tenga un objeto ilícito y ausencia en la forma, máxime si no fue objeto de la controversia y probanza la nulidad del Poder Notarial por falsedad; más aún, si no se presentó documentación que enerve que dicho mandato fue declarado nulo por falsedad mediante resolución judicial conforme prevé el art. 546 del Código Civil; lo cual, hace evidente que la determinación asumida en el Auto de Vista, sea arbitraria e inconsistente, pues no es suficiente basar una decisión en presunciones de falsedad respecto al Poder Notarial N° 142, máxime si no se sometió la misma a contradictorio y probanza en la contienda judicial conforme se denota de la demanda del exordio de fs. 64 a 70 y de fs. 79 a 80, vulnerándose evidentemente el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil; además, la literal de fs. 39 de obrados, en la cual se fundó la convicción de la existencia de hechos ilícitos, consiste en una certificación extendida por Jaime David Canedo Encinas en calidad de Notario de Fe Publica N° 10 de la ciudad de Santa Cruz, sin embargo, no se tomó en cuenta, que esta literal no define la afluencia de "falsedad de documentos" por no ser prueba idónea que determine la misma, ya que si bien se informó que en "los archivos que dentro del Histórico Notarial de la Notaria NO 10 a la que mi persona es el titular no se encuentra consignado dentro el histórico al señor José Mercado Pantoja", este extremo no implica que tal manifestación sea prueba contundente para sustentar de que se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos y se condene a los contratos o actos jurídicos de nulos, pues en esta clase de informes o certificaciones se informa circunstancias no verificadas en algunos casos con precisión ante la ausencia de datos ciertos u otra circunstancia como ocurrió en la certificación de fs. 31, extendida por María Alejandra Zambrana en calidad de Notaria de Fe Publica N° 4 de la ciudad de Trinidad, quien informó: “Testimonio 321/2006 de 06/2006, CERTIFICO QUE NO EXISTE DICHO DOCUMENTO DENTRO DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES QUE CURSAN DENTRO DE ESTA NOTARIA DE FE PUBLICA N° 4, adjunto fotocopia del libro índice de la gestión 2006, el cual no está registrado dicho trámite'. Este extremo fue desvirtuado por la Juez A quo en inspección de visu en la Notaria respectiva conforme se tiene del acta de fs. 297 a 299 vta., en cuyo acto se verificó que no es cierta la inexistencia de la matriz del Testimonio N° 321/2006, conforme se informó en una primera oportunidad a fs. 31, lo cual, resta la credibilidad de la misma y comporta que en el caso de autos no puedan constituirse en prueba idónea para sustentar la nulidad de documentos por falsedad o hechos ilícitos ya que no fueron contrastados con prueba idónea, que conforme a la Sentencia Constitucional N° 0797/2010-R de 02 de agosto, la prueba idónea para acreditar toda falsedad es la prueba pericial.

De la misma forma, la literal de fs. 28, consistente en la certificación N° 635/2022 de 29 de marzo, extendida por la Dirección Departamental de Registro Cívico del Beni "SERECI", en la cual el Tribunal de apelación basó también su convicción de la existencia de hechos ilícitos (falsedad), solo comunica que, de la verificación en la base de datos Nacional del Servicio de Registro Cívico en su sistema de gestión RUBIO, no se reporta "registro de nacimiento de Manuel Barroso Arroyo e información de Miguel Ángel Rojas Hurtado". Lo cual, no podría importar una falsedad en un determinado documento. Asimismo, la certificación del SEGIP de fs. 29, únicamente informa que no se encontró registros de Manuel Barroso Arroyo, y que el número de cédula de identidad N°170081, corresponde a otra usuaria, sin embargo, este extremo no podría fundar certeza de hechos ilícitos por los motivos expuestos líneas precedentes.

Por consiguiente, el razonamiento para declarar la nulidad respecto a la Escritura Pública N° 231/2006 de 06 de junio, también resulta errado, pues se manifestó en el Auto de Vista, que el traspaso del derecho de propiedad del bien inmueble que dio en venta Miguel Ángel Rojas proviene de un hecho ilícito por haber sido adquirido por medio de un documento nulo; estos argumentos expuestos en el Auto de Vista evidencian la resolución arbitraria, siendo que el Tribunal de apelación sustentó su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno sobre la falsedad denunciada en la demanda principal por los actores, quienes no demostraron que al momento de la suscripción de los contratos se encontraban en el extranjero conforme se alega en la demanda; por lo que, la determinación de revocar la sentencia y declarar probada la demanda de nulidad de documentos proviene de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba que influyó, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) que incidió en los fundamentos errados en la decisión asumida por el Tribunal de apelación, ya que las conclusiones arribadas no se encuentran sustentadas en medio probatorio idóneo que acredite que el contrato de compraventa de 02 de mayo de 2006, inmerso en la Escritura Publica N° 80/2006, sea nulo de forma automática por la supuesta concurrencia de hechos ilícitos.

Bajo esos fundamentos, se exterioriza que la Sala de apelación ingresó en una errónea aplicación e interpretación del art. 549 núm. 1 y 3 del Código Civil, ya que en base a la doctrina aplicable al caso descrito en el Considerando III.1 de la presente resolución y el Auto Supremo NO 518/2020 de 05 de septiembre, se llegó a establecer que "las causales de nulidad y anulabilidad del Código Civil, son aplicables únicamente a los contratos y no así a los actos administrativos de la obtención de la escritura pública ante Notario de Fe Pública... " y este criterio también se halla sustentado en el Auto Supremo NO 618/2021 de 12 de julio, que constituye el fundamento para asumir esta decisión, puesto que, bajo esa misma lógica, se han pronunciado los Autos Supremos descritos en líneas supra, los cuales constituyen precedentes jurisprudenciales, aplicables al caso. Es así que el Auto Supremo NO 618/2021 de 12 de julio, citado en el acápite III.1, razonó que la invalidez de un contrato encuentra sus causales en las normas del Código Civil, en cambio, la Escritura Pública al ser su naturaleza de instrumento formal tiene otros presupuestos de invalidez en otras leyes conexas y, que además, la invalidez de la Escritura Pública no implica la nulidad del contrato inserto, pero sí la invalidez del contrato importa la nulidad de la Escritura Pública, pues la forma no subsiste sin el acto jurídico que la originó. Lo que advierte, que tanto el contrato en sí mismo, como la Escritura Pública, tienen sus propias causales de invalidez, que no pueden confundirse entre sí por la naturaleza jurídica de cada una de ellas- situación –que no fue advertida por el Tribunal de alzada en la determinación recurrida; en consecuencia, todos estos extremos hacen que se acoja los agravios denunciados.

2.2. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 134 del Código Civil.

Los recurrentes cimientan este agravio en el argumento de que el Tribunal de Alzada hubiera desconocido la posesión real y material sobre el inmueble, sin mencionar el registro en Derechos Reales que avala su posesión civil, lo cual, daría lugar a la viabilidad de su demanda reconvencional.

En atención a la decisión asumida en el acápite anterior, importa que el título de propiedad de los ahora demandados (recurrentes) quede incólume y eficaz al no haberse demostrado la nulidad impetrada que afecte al título de propiedad de los ahora recurrentes, habida cuenta que no es coherente que se aprecie la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, ya que no se puede adquirir el derecho propietario que se adquirió previamente mediante Escritura Publica N° 321/2006 06 de junio, registrado ante las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.01.0005105, mismo que se encuentra vigente y eficaz ante la desestimación de la demanda principal que buscaba su invalidez; lo que implica que, la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal no reúna los presupuestos para su tutela y análisis en el fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señala que el recurso de casación seria improcedente al no cumplir los presupuestos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil.

Cabe señalar que, en la litis se cuenta con el Auto Supremo N° 133/2025-RA de 25 de febrero, que significa que el recurso de casación fue admitido para su consideración por este Tribunal de conformidad al art. 277 del Código Procesal Civil, que preceptúa: I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior….”; en consecuencia, queda verificado que el recurso de casación fue admitido ante el cumplimiento de los presupuestos previstos por los art. 274.I del Código Procesal Civil.

2. Refiere que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y que, además se celebró sobre un bien ajeno (objeto ilícito) con la agravante que no se cumple con los requisitos de formación y que se hubiera inventado un Notario.

Esta expresión se la sustenta en el argumento que, sus personas (Mery Gabriela, Marysabel y Oscar Gilberto todos Hurtado Cortez) jamás otorgaron poder notarial o mandato a favor de Manuel Barroso Arroyo ni comparecieron por ante la Notaria de Fe Publica N° 10 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz y que Manuel Mercado Pantoja nunca ejerció las funciones de Notario en dicha Notaria que da lugar que el citado poder sea falso con el cual se hubiera transferido su propiedad, razón por la cual, no hubiera concurrido la voluntad de transferir a favor de Miguel Ángel Rojas Hurtado, por lo que, el objeto del supuesto contrato resultaría “inexistente”. Además, se hubiera celebrado sobre bienes ajenos e incumpliendo con los requisitos de formación, incurriendo en las causales previstas por el art. 549 num.1 y 3 del Código Civil.

Conforme se expuso en el acápite del análisis al recurso de casación interpuesto por los recurrentes, el citado Poder Especial Amplio y Suficiente N° 142/2006 de 20 de abril, otorgada por ante Notaria N° 10 de Primera Clase del Distrito Judicial de Santa Cruz, no fue objeto de la controversia judicial conforme se comprueba de la demanda 64 a 70, subsanadas a fs. 75 a 76 y fs. 79 a 80, que dio lugar que la misma no sea parte del objeto del proceso y objeto de la prueba conforme se denota del acta de audiencia preliminar de fs. 289 a 293 vta.; es decir, no se sujetó a prueba la misma, es más, el Tribunal de alzada fundó su decisión porque dio por hecho la falsedad de dicho mandato en vulneración al principio dispositivo y presumió la concurrencia de hechos ilícitos en la misma, así como en el contrato que se encuentra inserto en la Escritura Pública N° 80/2006 de 10 de mayo. Por otra parte, se corroboró que el Tribunal de alzada ingresó en una errónea aplicación e interpretación del art. 549 núm. 1 y 3 de Código Civil, ya que los motivos para declarar probada la demanda de “nulidad de contratos” fueron la supuesta falta de requisitos administrativos previstos en los art. 52 a 56 de la Ley del Notariado Plurinacional N° 483 y en la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958, sin tomar en cuenta, que los requisitos de formación de los contratos se encuentran previstos en el art. 452 del Código Civil, es más, se soslayó que las causales de nulidad y anulabilidad del sustantivo Civil, son aplicables únicamente a los contratos y no así a los actos administrativos de la obtención de la escritura pública ante Notario de Fe Pública.

Sin mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal de Alzada, a tiempo de pronunciar su resolución, no efectuó una correcta revisión del proceso, ni la interpretación correcta del art. 549 num. 1 y 3 del Código Civil.

Respecto a los argumentos sobre la inviabilidad de la demanda reconvencional de usucapión decenal y extraordinaria este Tribunal se remite a los fundamentos expuestos en el acápite 2.2 del análisis al recurso de casación.

En base a todos los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.