AS/0520/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, que están referidas simplemente a los contratos en sí mismos y no a las Escrituras Públicas y/o sus protocolos.

El Auto Supremo Nº 286/2013, de 06 de junio, al referirse a las diferencias conceptuales entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, estableció lo siguiente: “…se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores”; en consecuencia, no pueden ser todos demandados de nulidad o anulabilidad por las mismas causales de los arts. 549 y 554 del Código Civil, que están referidas simplemente a los contratos en sí mismos, y no a las Escrituras Públicas y/o sus protocolos, dada la naturaleza jurídica y su conceptualización.

En esa línea, el Auto Supremo Nº 518/2020, de 05 de noviembre, ha establecido lo siguiente: “las causales de nulidad y anulabilidad del Código Civil, son aplicables únicamente a los contratos y no así a los actos administrativos de la obtención de la escritura pública ante Notario de Fe Pública, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo…”. De la misma forma, en el Auto Supremo Nº 618/2021 de 12 de julio, se estableció lo siguiente: “…que la invalidez de un contrato encuentra sus causales en las normas del Código Civil (…) en cambio, la escritura pública al ser su naturaleza de instrumento formal tiene otros presupuestos de invalidez en otras leyes conexas; además, que la invalidez de la escritura pública no implica la nulidad del contrato inserto, pero sí la invalidez del contrato importará la nulidad de la escritura pública, pues la forma no subsiste sin el acto jurídico que la originó” (El resaltado es nuestro).

III.2. Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013, de 15 de julio ha orientado en sentido que: “…se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: …la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo”. (El resaltado es nuestro)