AS/0532/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0532/2025

Fecha: 03-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0532/2025

Fecha: 03 de junio de 2025

Expediente: CH-15-25-A

Partes: Fortunato Fredy Arias Arancibia c/ Vicente Peñarrieta Torrez, Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava.

Proceso: Comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1260 a 1265 vta., interpuesto por Vicente Peñarrieta Chávez representado por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de comprobación de unión libre irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, seguido por Fortunato Fredy Arias Arancibia contra el recurrente y Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; la contestación de fs. 1281 a 1285; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2025, visible a fs. 1286, el Auto Supremo de admisión N° 0191/2025-RA, de 05 de marzo, obrante de fs. 1292 a 1294 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fortunato Fredy Arias Arancibia, por memorial de demanda que discurre de fs. 245 a 261 vta., subsanado de fs. 268 a 273, modificado y ampliado de fs. 379 a 382, promovió el proceso ordinario de comprobación de unión libre irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa contra Vicente Peñaranda Torres; Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; quienes una vez citados asumieron la siguiente acción procesal: Pedro Peñarrieta Nava y Vicente Peñarrieta Nava, por memorial de fs. 418 a 419 vta. y de fs. 422 a 423 vta., respectivamente, contestaron negativamente e interpusieron excepción de prescripción respecto a la pretensión de anulabilidad; Vicente Peñarrieta Torres por escrito que discurre de fs. 579 a 581 contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción en relación a la demanda de anulabilidad, y reconvino por comprobación de bien propio de su vendedora María Peñarrieta Nava, desocupación y entrega de bien inmueble; finalmente, Antonio Peñarrieta Nava representado por Aldo Clamir Cava Chávez, por memorial obrante de fs. 643 a 645 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción respecto a la pretensión de anulabilidad y dedujo demanda reconvencional de comprobación de bien inmueble propio de María Peñarrieta Nava; desarrollándose de esta manera la causa hasta la celebración de la audiencia preliminar donde se emitió el Auto interlocutorio definitivo N° 525/2024, de 10 de mayo, que cursa de fs. 727 a 728 vta., en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de prescripción formulado por Vicente Peñarrieta Torres.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fortunato Fredy Arias Arancibia representado por Evelin Patricia Alandia Mita, según memorial de fs. 757 a 761 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., que REVOCÓ totalmente el Auto apelado, y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, declarando no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por escrito de fs. 1247 y vta., resuelta por Auto de 16 de enero de 2025 visible a fs. 1248, en base a los siguientes argumentos:

Si bien de manera general debe tenerse en cuenta la normativa civil para el caso de nulidad y anulabilidad de contratos; sin embargo, ello no tendría que alejarse de la normativa contenida en la Ley N° 603, al emerger de una cuestión familiar, considerando su especialidad de materia contenida en el art. 2 de la referida Ley; resultando en el caso de Autos, como señaló la juzgadora, un evidente caso “complejo”; por ello, se necesitaba efectuar un análisis especial, no solo desde una óptica civilista, sino principalmente familiar, al estar ligado con bienes presuntamente gananciales que hubieran sido dispuestos sin el consentimiento de una de las partes.

Asimismo, resulta que el demandante es una persona de la tercera edad, que merece una consideración especial, debido justamente a constituirse en un grupo vulnerable, no siendo suficiente en el caso de Autos, la aplicación “fría” y supletoria de la Ley civil; y si bien es evidente que la excepción de prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por la ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardo a la seguridad jurídica; empero, también es evidente que el plazo exceptúa los casos de interdicción o del menor cumple la mayoría de edad y en los casos de vicios del consentimiento, los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo; en dicho sentido, en la demanda se expuso que el actor con sorpresa se enteró de la venta realizada a sus espaldas, a favor del sobrino de su pareja, sin haber recibido el dinero de la transferencia; por ello, en el caso de autos era necesario realizar una interpretación integradora de la normativa, teniendo en cuenta que la Ley N° 603, especial de la materia, no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento.

En ese sentido, en el caso es necesario considerar, aún se trate de una resolución de excepción de prescripción, al estar ligada al derecho a los bienes comunes que tendría con su presunta pareja, en el que habita el demandante de la tercera edad, que tendría presuntamente el derecho de ganancialidad en cuanto la construcción del mismo, corresponde garantizar la protección otorgada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, logrando la tutela judicial efectiva; por ende, la necesidad de proseguir con el tramite correspondiente, a fin de llegar la verdad material de lo demandado en el fondo; más cuando, al tratarse de un caso “complejo”, que emerge de una situación familiar, donde presuntamente se hubiere podido afectar bienes comunes, era necesario que la Jueza no solo considere lo previsto por el art. 556.I del Código Civil, sino principalmente la finalidad de la normativa familiar, lo contemplado en cuanto a los bienes comunes, en los arts. 190 y 192 y sgtes. de la Ley N° 603, no como un análisis de fondo, que no es posible lógicamente, efectuar en una excepción de prescripción, sino como garantía de acceso a la justicia del demandante, para probar en su caso lo alegado en el fondo.

Debiendo atenderse a lo considerado en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, que explica que el art. 1507 del Código Civil no es aplicable al caso concreto, al tratarse de un caso semejante al presente, de un derecho real que supuestamente tendría el demandante (persona de la tercera edad, que habita dicho inmueble) sobre la construcción realizada en vigencia de la unión conyugal demandada, por lo que corresponde concluir que en el caso de autos la resolución emitida por la juzgadora no fue acorde a la finalidad del legislador establecida en la normativa familiar.

De ello, al establecerse que solo por el transcurso del plazo establecido en la normativa civil (5 años), prescribió el derecho del demandante para plantear la excepción de prescripción, sin considerar los demás elementos necesarios que hacen al caso de Autos, conlleva la emisión de una decisión que afecta el acceso a la vivienda digna del demandante; sin embargo, a fin de que se llegue a la verdad material de fondo, era necesario garantizar el acceso a la justicia del demandante, debiendo concebirse que se trata de una persona de la tercera edad, que vive y habita en el inmueble del cual se habría dispuesto sin su conocimiento ni consentimiento.

Si bien en la realidad jurídica ante vicios existentes en la normativa familiar se suele aplicar la normativa civil, sin embargo, no por ello se debe dejar de lado lo establecido por el legislador en la Ley N° 603, sobre los bienes comunes y la finalidad de los mismos, en concordancia con los principios en los que rige la normativa familiar.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicente Peñarrieta Torres representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial de fs. 1260 a 1265 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) Se utiliza un léxico inapropiado utilizando el vocablo “plazo frío” previsto en el art. 566 del Código Civil, término que no condice con la norma familiar y civil vigente, innovando frases.

b) El Auto de Vista refiere que el plazo para la excepción de prescripción, en casos de incapacidad sería diferente; empero, esa aseveración no sería acorde a la disposición legal conocida, por ende, se debió indicar cual es la normativa que prevé dicho extremo; asimismo, no se tiene motivación en el contenido del Auto de Vista, por cuanto no refiere cuales serían las razones de orden legal para favorecer únicamente al demandante.

c) El demandante tiene como causa principal la comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, y conforme su apelación ingresa a reclamar también situaciones respecto al inmueble objeto de litis; lo cual no sería correcto, menos la fundamentación del Tribunal de alzada sobre dicho extremo; además que se lesionaría la voluntad que se tenía para transferir el bien inmueble.

d) Quebrantamiento del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por cuanto el Tribunal de segunda instancia debe pronunciarse únicamente a lo resuelto en primera instancia, aspecto incumplido demostrando parcialización con la parte contraria.

En el fondo.

a) Contravención del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, la parte actora, en su recurso de apelación, no hace referencia a que la vivienda sea ganancial, no teniéndose agravio por el cual el demandante refiera que se hubiera enterado de la transferencia del inmueble en litigio.

b) Si el Tribunal de alzada consideró que no podría haberse tramitado en un mismo proceso la comprobación de unión libre y la determinación de bienes gananciales justamente con la demanda de anulabilidad, tenían la obligación de disponer la nulidad procesal conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

c) Contradicción en el Auto de Vista puesto que por un lado se reconoce al instituto de la prescripción en materia familiar aplicándose la normativa civil; empero, con criterios personales y subjetivos disponen que, el caso particular, no podría aplicarse, extremo que vulnera derecho y garantías constitucionales; asimismo, existe error de concepto e interpretación errónea; por cuanto, existe una total tergiversación y quebrantamiento de lo que implica la prescripción, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental debe ser entendido en el sentido más amplio.

d) El Tribunal de alzada debió tener la capacidad de indicar si en el caso concreto se aplica o no la normativa civil, en concreto, sobre la anulabilidad en proceso familiar, y por el mismo hecho la posibilidad de oponer excepción de prescripción; lo contrario, se violentó el art. 556 del Código Civil por cuanto la acción de anulación prescribe a los cinco (5) años, siendo que en el presente caso pasaron más de siete (7) de años, por lo que la excepción debe ser declarada probada.

e) Vulneración al debido proceso en su componente de falta de argumentación jurídica y fundamentación lega, como de congruencia externa, por cuanto el fallo de segunda instancia sólo está sustentado en criterios personales muy subjetivos, sin contar con los elementos esenciales que hacen a la resolución; además que, el aspecto que se discute jamás fue reclamado en el memorial de la parte adversa.

f) Interpretación errónea del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando una parcialización del Tribunal de alzada y violación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguó y/o se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Fortunato Fredy Arias Arancibia representado por Evelin Patricia Alandia Mita, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1281 a 1285 alegando en lo principal que:

El recurso de casación carece de una técnica recursiva, no conteniendo argumentos sólidos; por el contrario, el Auto de Vista hizo un correcto uso de los principios convencionales de la aplicación de la norma y la ley, no porque el demandante sea o no de la tercera edad; sino que, el recurso trata de denigrar preceptos y líneas constitucionales que dan a comprender que los grupos vulnerables no es que tengan privilegios sino que deben contar con una protección del Estado en vista de su situación; más cuando, se están pretendiendo injusticias que vulneren estos principios.

La decisión del Ad quem respondió respondido cada uno de los agravios; por ello, los argumentos del recurrente resultan vagos; toda vez que, no solo está tratando un tema de manera vertical u horizontal, sin que, pueda notar que existen consideraciones legal no tan básicas y de Derechos Humanos, que deben ser considerados; por lo cual, de manera general se debería velar por los desvalidos y personas en situación de necesidad, así como lo entendió la SPC N° 0112/2014-S1 que habla sobre la protección especial que brinda el Estado a las personas mayores.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se mantenga incólume el Auto de Vista, sea con la condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas (Las negrillas nos corresponden).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)” (Las negrillas nos corresponden).

III.2. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.

Este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo N° 42/2020, de 20 de enero, señaló respecto a la nulidad procesal “…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”. (Las negrillas nos corresponden).

Asimismo el Auto Supremo N° 395/2017, de 12 de abril, refirió sobre el principio de trascendencia: “En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

De lo expuesto, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013 de 3 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

(…) de dicho entendimiento se puede inferir que ha momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas nos corresponde).

De la jurisprudencia desglosada se puede determinar que, para anular los actos procesales, debe demostrarse, que la nulidad ocasiona indefensión material irreparable y el vicio procesal sea lesivo al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, de tal manera que se requiere necesariamente anular obrados para reponer el derecho vulnerado, y que esta tenga ese alcance de modificar la decisión del Juez, de lo contrario se pretendería anular por anular, retornando a las viejas prácticas desarrolladas en el Estado legislativo de Derecho.

III.3. De los problemas interpretativos.

La doctrina reconoció la complejidad de la actividad judicial; empero, en su esencia, se considera como un acto interpretativo y probatorio; en palabras de Marina Gascón Abellán, en su texto “La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales”, afirma que, “…la actividad judicial es esencialmente una actividad interpretativa y probatoria, pues la premisa mayor del silogismo es el resultado de la interpretación de una o varias normas, y la premisa menor el resultado de la prueba de (enunciados sobre) los hechos controvertidos o litigiosos”.

La referida autora explica que, en la actividad interpretativa se puede presentar dudas o problemas que el texto legal inserta, mismo que abarcan tres contextos, a saber: contexto lingüístico, sistémico y funcional; el primero referido al lenguaje de la norma, es decir, a problemas de ambigüedad y vaguedad; el segundo y tercero referidos a la “…articulación del texto con otros ya existentes (problemas del contexto sistémico); o a propósito de la relación existente entre el texto y las finalidades y objetivos a que el mismo ha de servir, o sea, problemas de adaptación del significado de los textos a las circunstancias en las que han de ser aplicados (problemas del contexto funcional)”.

En el contexto sistémico y funcional, se suelen encontrar problemas de redundancias, es decir, cuando dos disposiciones distintas, tomadas en su significado más inmediato, representan lo mismo; problemas de antimonias, en el entendido de que, dos normas del mismo sistema jurídico regulan un mismo supuesto de hecho de manera diferente e incompatible; asimismo, se encuentran las lagunas, casos o conductas que no se hallan reguladas; y problemas de funcionalidad; es decir, cuando una disposición, cuyo significado no ofrece dudas ni es contradictorio, provoca algún titubeo en su aplicación literal a un caso específico, bien porque se considera que éste es excepcional, porque cambiaron las circunstancias o los valores sociales.

Para colmar los problemas o dudas identificados, necesariamente se debe recurrir a técnicas o herramientas conexos con los mismos; así se tiene la: a) interpretación gramática o literal, consiste en atribuir significado atendiendo las reglas semánticas y sintácticas del lenguaje; b) interpretación funcional (lógica, psicológica o teleológica), misma que busca atribuir significado apelando a la voluntad, intención o los objetivos del legislador; en esta actividad se encuentran los argumentos: (1) teleológico, que atiende a la finalidad de la norma; (2) genérico o psicológico, que busca la voluntad del legislador en los trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos; y de (3) “naturaleza de las cosas”; es decir, la interpretación debe cambiar cuando cambien las circunstancias en las que la disposición debe ser aplicada.

Continuando, se tiene la, c) interpretación sistemática, que refiere en atribuir significado a una disposición contextualizándola en un sector del ordenamiento o en su conjunto, siendo sus argumentos, el de: (1) constancia terminológica, es decir, el legislador emplea los vocablos con un significado constante, al menos dentro del mismo texto legal; de (2) “sedes materiae”, debe interpretarse de un cierto modo y no de otro en virtud de su colación en el discurso legislativo; (3) económico (o de no redundancia), en el caso de atribuirse más de un significado a una disposición, debe rechazarse aquellos que supongan una reiteración de otra norma; y (4) “cohaerentia”, en sentido de que, cuando pueda adjudicarse dos o más significados, se excluirá aquellos que sean contradictorios con el significado acreditado en otra disposición.

III.4. Del principio de supletoriedad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2025-S1, de 24 de marzo, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0117/2013 de 01 de febrero, señaló: “Con relación al significado de la supletoriedad, José Luis Ibáñez señala: ‘y es que no puede negarse la existencia de lagunas legis -no tolerables por el ordenamiento jurídico, lo que, según González Pérez, puede obedecer a que estemos ante casos inexistentes en el momento de la promulgación de la Ley o la imperfección del legislador al regular los casos ya existentes. Así como tampoco puede negarse que el propio ordenamiento jurídico establece los mecanismos precisos para su integración lo que, en la mayoría de los supuestos implica establecer las reglas para resolver el problema de ausencia de la ley.

En este entendido, es que ante ausencia de la ley o vacíos de la ley puede ser aplicable el principio de [supletoriedad], toda vez que la anomia se soluciona acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente’.

Al respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, ha señalado: ‘…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.

De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución” (Las negrillas nos corresponden).

III.5. Protección constitucional a los adultos mayores.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2016-S2, de 30 de mayo, expreso que: “Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado ‘vulnerable’. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”(Las negrillas nos corresponden).

III.6. Del inicio del cómputo de la prescripción.

Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo Nº 205/2016, de 11 de marzo que señaló: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC., establece: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor...”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

De forma preliminar y amparados en el principio de concentración, en el entendido de aglutinar la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar así su dispersión y también reiteraciones innecesarias; es que, corresponde absolver de manera conjunta los reclamos expuestos, tanto en la forma como en el fondo.

En la forma.

1. Conforme lo resumido en los incisos a), b), c) y d) del Considerando II.1 de la presente resolución, el recurrente observó que el Ad quem utilizó un léxico inapropiado, en relación a la afirmación “plazo frio”; asimismo, no haberse citado normativa que sus afirmaciones; haber quebrantado el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues debió limitarse a lo impugnado; además que, no habría expuesto las razones por las cuales favorecería únicamente al demandante; por ende, afectando derechos y garantías constitucionales.

Desde la premisa de que el recurso de casación en la forma persigue la nulidad del fallo impugnado, al contener posibles errores procedimentales que afectan flagrantemente el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa e igualdad entre las partes; empero, dentro de la perspectiva de lo expuesto en el Considerando III.2; es decir, que los motivos de reclamo sean transcendentales o con relevancia constitucional; habida cuenta que, “no hay nulidad sin perjuicio”.

En el caso de Autos, los motivos en análisis no evidencian transcendencia o relevancia necesaria para concluir en la nulidad del fallo impugnado; toda vez que, los mismos son genéricos; pues el recurrente no detalle de forma clara y precisa que derechos le fueron suprimidos o restringidos por haber utilizado, el Ad quem, un léxico “no apropiado”; o por una supuesta falta de mención normativa, incluso, por haber ingresado a un análisis más allá de lo apelado; extremos que, no acreditan indefensión material irreparable; menos que, en el supuesto de acogerlos, tengan el alcance de modificar la decisión recurrida.

En ese sentido, no corresponde acoger favorablemente los motivos de casación en la forma; habida cuenta, la falta de trascendencia; toda vez que, no es admisible la nulidad para satisfacer puritos formales; máxime, si este Tribunal realizará un análisis de fondo de lo decidido.

En el fondo.

2. En relación a los motivos identificados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Considerando II.1; el recurrente afirma que existiría, en la decisión del Ad quem, contravención al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; la no aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, contradicción en sus fundamentos, violación del art. 556 del Código Civil, y errónea interpretación del art. 192 de la norma familiar citada, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538 del sustantivo Civil.

En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita realizar las siguientes precisiones:

-Fortunato Fredy Arias Arancibia, demanda la comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, dirigiendo en contra Vicente Peñarrieta Torres; Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; exponiendo que:

Desde, aproximadamente, hace 60 años atrás, su persona y María Peñarrieta Nava, tenían una relación de amistad y posteriormente de enamorados; sin embargo, por motivos de estudios superiores, se trasladó a la ciudad de La Paz, donde estableció matrimonio con la señora Martha Loza Cortez, con quien procreo dos hijas; empero de ello, por diferencias de caracteres, en el año 1978, de mutuo, se tomó la decisión de separarse, sin retorno a la vida conyugal.

Así, a inicio de los años 1980, entabló una relación de noviazgo formal con María Peñarrieta Nava, la cual era conocido por todos sus allegados, parientes y vecinos del barrio al cual pertenecían; llegando, a inicio de 1983 a convivir de común acuerdo, en el domicilio de la referida, ubicado en la Avenida del Ejercito 139 y 145; comenzando varios proyectos como pareja, entre los cuales el mas importe fue la construcción de una casa dentro del terreno que correspondía al progenitor de su concubina; quien en ese entonces otorgó en calidad de herencia a la misma.

Elaborado que fueran los planos de construcción de la casa, se procedió a la ejecución entre las gestiones 1985 a 1987; efectuándose la demolición de la anterior edificación y consiguiente alzamiento del proyecto; habiendo alquilado temporalmente habitaciones para vivir.

Concluida la vivienda, fue amoblada a requerimiento, desarrollando convivencia pública; empero, a partir de la gestión 2021, la salud de su concubina decayó de sobremanera por afectación cardiaca; habiéndose sido sometida a cirugía y tratamiento medio constate; además de estar afectada en el tobillo por la falta de circulación sanguínea; concluyendo de forma lamentable en el fallecimiento de la misma el 13 de octubre de 2023.

Por otro lado, con sorpresa se enteró que el 07 de octubre de 2016 fue protocolizada la transferencia onerosa de bien inmueble que construyó con su concubina, a favor de Vicente Peñarrieta Torres, sobrino de la misma; por el precio de Bs. 300.000, y registrado bajo la Matricula 1.01.1.990029713; sin recibir el precio de la supuesta venta, conforme señaló su cónyuge.

En ese entendido, pretende el reconocimiento del matrimonio de hecho o unión libre con María Peñarrieta Nava; la declaración de ganancialidad de la construcción ejecutada en el terreno de la Avenida del Ejercito N° 139 - 145 y la escalinata Pendenciero de la Zona Santa Ana; por consiguiente, la “anulabilidad y nulidad” de la transferencia efectuada a favor de Vicente Peñarrieta Torres.

-Por su parte, el codemandado, Vicente Peñarrieta Torres, al momento de apersonarse, responder negativamente y reconvenir, opone excepción de prescripción de la acción de anulabilidad.

-En audiencia preliminar de 10 de mayo de 2024, conforme acta de fs. 726 a 729, la A quo declaró probada la excepción planteada, argumentando que:

En la armonización de la normativa civil y familiar, se tiene que la pretensión de anulabilidad por falta de consentimiento, prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato; en el caso, la transferencia fue de 07 de octubre de 2016, y registrada el 22 de noviembre de la misma gestión; por ende, la prescripción es aplicable.

-En grado de apelación, el Ad quem decidió revocar totalmente lo impugnado y declaró improbada la excepción de prescripción, argumentando que:

La aplicación de la normativa civil no puede alejarse de la normativa contenida en la Ley N° 603, considerando la especialidad de la materia; por ello, no puede decidirse desde una “óptica civilista”, sino principalmente familiar, al estar ligado el objeto de decisión con bienes presuntamente gananciales que hubieran sido dispuestos sin el consentimiento de una de las partes.

Asimismo, refirió que el demandante es una persona de la tercera edad, que merece una consideración especial, debido justamente a constituirse en un grupo vulnerable, no siendo suficiente la aplicación “fría” y supletoria de la Ley civil; por ello, en el caso de Autos, era necesario realizar una interpretación integradora de la normativa, teniendo en cuenta que la Ley N° 603, especial de la materia, no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento.

En ese sentido, manifestó, que existiría la necesidad de proseguir con el trámite correspondiente, a fin de llegar a la verdad material de lo demandado; más cuando, se trata de un caso “complejo”, que emerge de una situación familiar; en consecuencia, era necesario que la Jueza no solo considere lo previsto por el art. 556.I del Código Civil; sino, principalmente la finalidad de la normativa familiar; en concreto, los arts. 190 y 192 y sgtes.; además, debió atenderse lo considerado en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, que al tratarse de un caso semejante, no corresponde aplicar la prescripción.

Consideraciones que permiten clarificar la problemática central del motivo de casación; entendida en el grado de, si es procedente la aplicación de la normativa civil a causas familiares; en dicho sentido, la pertinencia de la prescripción de la acción de anulabilidad en la litis, teniendo como referencia que el actor es una persona adulta mayor; por ende, perteneciente a un grupo vulnerable.

En ese contexto, el argumento del Ad quem deviene, en el fondo, en la existencia de una laguna normativa, en sentido de que “…la Ley N° 603 especial de la materia no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento…”, por ello, “…no [es] suficiente (…) la aplicación fría y supletoria de la ley civil (Código Civil) …”.

Al respecto, si bien es cierto que no se tiene una regla que encause directamente a las normas civiles alguna problemática familiar no regulada; empero, conforme se precisó en el Considerando III.3 y 4, existen técnicas o herramientas para colmar la laguna, y no fallar discrecionalmente, bajo la sola orientación del “temperamento” del administrador judicial.

En efecto, ubicada la laguna normativa, se debe recurrir, por ser conexo, a una interpretación sistemática; es decir, atribuir significado a la disposición contextualizándola con el sector del ordenamiento y con su conjunto; detalle que tiene plena congruencia con el principio de supletoriedad, bajo las condiciones de previsión expresa en la aplicación supletoria, y la analogía legis, en el entendido de adjudicar la situación, o lo regulado en otra ley por su igualdad; todo sin contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución.

En ese marco, la aplicación supletoria de las normas civiles a cuestiones familiares no resulta contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado referentes a la materia (arts. 62, 63 y 64), menos a los principios, derechos y garantías propios del Derecho de las Familias, más al contrario, el criterio sistémico, son plenamente compatibles, extremos que fueron claramente entendidos tanto por este Tribunal, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de resolver la misma problemática en anteriores pronunciamientos, forjando líneas jurisprudenciales consolidadas; es más, en el ámbito procesal ya se tiene el criterio plasmado de la supletoriedad en el Auto Supremo N° 289/2017, de 15 de marzo; por lo expuesto, no quede duda sobre la aplicación de la norma civil a tópicos familiares.

Refuerza lo razonado el texto mismo de la norma familiar (Ley 603), cuando en su art. 192.II prescribe: “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma” (Las negrillas nos corresponden); entendiéndose que, el legislador empleo los vocablos “anularse” y “reivindicar” bajo un significado constante con el ordenamiento civil; por ende, ineludible derivar en la aplicación de la referida normativa al tópico familiar, en concreto a las reglas contenidas, y las conexas, en los arts. 554 al 559 y arts. 1453 al 1454 ambos del Código Civil.

En esa línea de razonamiento, el art. 554 regula los casos de anulabilidad del contrato, seguidamente el art. 556 determina que “I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó en contrato”; por otro lado, el art. 1493 refiere “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, y el art. 1495 todos del Código Civil establece, “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad” (Las negrillas nos corresponden); reglas que determinan que la acción de anulabilidad de contrato tiene un plazo de ejercicio de cinco años; en contrario, opera la prescripción; instituto que no puede ser modificado ni desconocerse, bajo pena de nulidad.

En ese grado, habiendo asumido en la aplicación de la norma civil a cuestiones familiares, conforme interpretación literal -de la propia Ley N° 603- y sistemática -contextualizándola desde la ley a la Constitución Política del Estado-; en la litis, conforme demanda instada el 17 de agosto de 2023, por Fortunato Fredy Arias Arancibia, se tiene que, entre otros, pretende la anulabilidad de la Escritura Pública N° 449/2016, de 07 de octubre, inscrita en el Registro de Derecho Reales bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0029713 el 22 de noviembre de 2016; por otro lado, la citación con la pretensión, fue efectuada por medio de edictos desde el 19 de noviembre de 2023 (fs. 549 a 550); oponiéndose la excepción de prescripción por parte de Vicente Peñarrieta Torres el 08 de enero de 2024 (fs. 579 a 581).

Consecuentemente, no queda duda que en la causa operó la prescripción de la pretensión de anulabilidad; habida cuenta que, el inicio del cómputo deviene en la publicidad de la transferencia; es decir, el 22 de noviembre de 2016, ello, conforme lo analizado en el Considerando III.6 de la presente decisión; en sentido de que, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; siendo la publicidad de la compraventa parámetro objetivo y real para considerar el inicio del cómputo; en tanto y cuanto, no se acredite que el accionante haya tenido conocimiento de la suscripción y/o protocolización.

Conclusión anterior, que no puede ser desconocida por los administradores; habida cuenta, la sanción impuesta por el art. 1495 del Código Civil; y si bien, el actor está incluido en un grupo vulnerable (personas de la tercera edad); ello no implica el desconocimiento o privilegio de no aplicación de la norma sustantiva.

En efecto, conforme se analizó en el Considerando III.5; el enfoque interseccional de los derechos de las personas adultas mayores, llamados también grupos vulnerables o de atención prioritaria; tienen reconocimiento pleno, igualdad y particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; por ello, el art. 67 de la Constitución Política del Estado, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

En ese sentido; no puede considerarse razón suficiente o problema funcional la aplicación de la norma referida a la prescripción, con la sola alegación de un criterio reforzado por grupo vulnerable del demandante; tal como da a atender el Ad quem; habida cuenta que, también se debe garantizar la igualdad y no discriminación de y frente a otras personas; en ese sentido, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona”; en consecuencia, si bien el recurrente es persona de la tercera de edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizarse una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma sustantiva; pues la finalidad de la protección se configura en relación al trámite procesal, priorizando la resolución.

Valga precisar, que la excepción de lo anterior, deviene en cuanto y tanto se advirtiera que por la edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación en los derechos proclamados por la Constitución o por normativa civil u otras normas.

Por otro lado, el Ad quem, como refuerzo a su análisis, alegó la aplicación del Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, en el cual, se concluiría en la no aplicación del art. 1507 del Código Civil, lo cual “…al tratarse de un caso semejante al presente, de un derecho real que supuestamente tendría el demandante (persona de la tercera edad, que habita dicho inmueble) sobre la construcción realizada en vigencia de la unión conyugal demandada…” (Sic.); afirmación que no condice con el precedente jurisprudencial citado; habida cuenta que, en el mismo, refiere a un proceso de determinación de bienes gananciales, anulabilidad, división y partición en el cual, la parte demandada planteo excepción de prescripción de la pretensión principal, es decir, contra la determinación de bienes gananciales; extremo este que el Tribunal Supremo claramente identificó en el num.1 del Considerando IV; “De lo transcrito supra, se evidencia que la parte demandada al amparo del art. 1507 del Código Civil, opuso la excepción contra la pretensión principal de determinación de bien ganancial, no existiendo duda sobre cuál de las pretensiones se planteó la excepción”, y en ese antecedente concluyo que “…el Tribunal de alzada erró al fundamentar que la determinación de bien ganancial prescribe en el plazo de cinco años, sin considerar que los derechos reales no se rigen por la norma general establecida en el aludido art. 1507 del sustantivo de la materia, no considerando que esa pretensión responde a una acción real y no a una acción personal, correspondiendo en definitiva revertir la decisión de alzada casar la misma y, deliberando en el fondo, declarar improbada la excepción de prescripción referente a la determinación de bien ganancial (Las negrillas nos corresponden).

Lo transcrito evidencia un uso inadecuado a los precedentes jurisprudenciales por parte del Ad quem; toda vez que, la inaplicación del art. 1507 del Código Civil al caso objeto de análisis en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, deviene de la oposición de excepción de prescripción en contra de la pretensión de determinación de bien ganancial, y no así, como en el caso de Autos, en contra de la acción de anulabilidad de transferencia; además, no debe pasar inadvertido, la aplicación supletoria de la norma civil a cuestiones familiares, en el precedente citado expresamente por el Tribunal de apelación.

Por lo referido, el fallo impugnado claramente contraviene lo establecido en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia sistemática con los arts. 554, 556, 1493 y 1495 del Código Civil; en relación a la prescripción de la anulabilidad, por ello, debe acogerse favorablemente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Vicente Peñarrieta Torres.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

En el escrito de referencia, se alegó que el recurso de casación carecería de una técnica recursiva, no conteniendo argumentos sólidos; extremos que fueron analizados tanto en el Auto Supremo de admisión 0191/2025-RA, de fs. 1292 a 1294 vta., y en el presente, donde se verifico la existencia agravios susceptibles de tutela, al haber actuado de forma errónea el Ad quem.

Asimismo, y conforme lo fundamentado ut supra, el Auto de Vista no hizo un análisis exhaustivo de los antecedentes de la causa, ni de los principios ni de la norma; habiendo pecado, incluso, de un uso inadecuado de precedente jurisprudencial.

De la misma forma, supra emitimos pronunciamiento puntual sobre la calidad del recurrente como miembro de un grupo vulnerable; extremo que perse, no trasunta en la no aplicación de normas sustantivas; habida cuenta que ello derivaría en una discriminación con los otros litigantes; salvo evidencia de menoscabo por solo el hecho de tener dicha calidad.

Finalmente, el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (consignada por el actor como SPC) N° 0112/2014-S1, es coincidente con el análisis efectuado; en sentido de que, la protección especial que brinda el estado a las personas mayores debe realizarse dentro de los márgenes o límites legales; no habiéndose dispensado la aplicación de normas.

En mérito a lo expuesto, y siendo que el Ad quem no realizó un análisis correcto de la problemática de la litis, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA el Auto de Vista Nº 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, mantiene incólume el Auto Interlocutorio Definitivo N° 525/2024, de 10 de mayo, que cursa de fs. 727 a 728 vta., pronunciado por la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, sin costas y costos al recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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