AS/0532/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0532/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) Se utiliza un léxico inapropiado utilizando el vocablo “plazo frío” previsto en el art. 566 del Código Civil, término que no condice con la norma familiar y civil vigente, innovando frases.

b) El Auto de Vista refiere que el plazo para la excepción de prescripción, en casos de incapacidad sería diferente; empero, esa aseveración no sería acorde a la disposición legal conocida, por ende, se debió indicar cual es la normativa que prevé dicho extremo; asimismo, no se tiene motivación en el contenido del Auto de Vista, por cuanto no refiere cuales serían las razones de orden legal para favorecer únicamente al demandante.

c) El demandante tiene como causa principal la comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, y conforme su apelación ingresa a reclamar también situaciones respecto al inmueble objeto de litis; lo cual no sería correcto, menos la fundamentación del Tribunal de alzada sobre dicho extremo; además que se lesionaría la voluntad que se tenía para transferir el bien inmueble.

d) Quebrantamiento del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por cuanto el Tribunal de segunda instancia debe pronunciarse únicamente a lo resuelto en primera instancia, aspecto incumplido demostrando parcialización con la parte contraria.

En el fondo.

a) Contravención del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, la parte actora, en su recurso de apelación, no hace referencia a que la vivienda sea ganancial, no teniéndose agravio por el cual el demandante refiera que se hubiera enterado de la transferencia del inmueble en litigio.

b) Si el Tribunal de alzada consideró que no podría haberse tramitado en un mismo proceso la comprobación de unión libre y la determinación de bienes gananciales justamente con la demanda de anulabilidad, tenían la obligación de disponer la nulidad procesal conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

c) Contradicción en el Auto de Vista puesto que por un lado se reconoce al instituto de la prescripción en materia familiar aplicándose la normativa civil; empero, con criterios personales y subjetivos disponen que, el caso particular, no podría aplicarse, extremo que vulnera derecho y garantías constitucionales; asimismo, existe error de concepto e interpretación errónea; por cuanto, existe una total tergiversación y quebrantamiento de lo que implica la prescripción, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental debe ser entendido en el sentido más amplio.

d) El Tribunal de alzada debió tener la capacidad de indicar si en el caso concreto se aplica o no la normativa civil, en concreto, sobre la anulabilidad en proceso familiar, y por el mismo hecho la posibilidad de oponer excepción de prescripción; lo contrario, se violentó el art. 556 del Código Civil por cuanto la acción de anulación prescribe a los cinco (5) años, siendo que en el presente caso pasaron más de siete (7) de años, por lo que la excepción debe ser declarada probada.

e) Vulneración al debido proceso en su componente de falta de argumentación jurídica y fundamentación lega, como de congruencia externa, por cuanto el fallo de segunda instancia sólo está sustentado en criterios personales muy subjetivos, sin contar con los elementos esenciales que hacen a la resolución; además que, el aspecto que se discute jamás fue reclamado en el memorial de la parte adversa.

f) Interpretación errónea del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando una parcialización del Tribunal de alzada y violación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguó y/o se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Fortunato Fredy Arias Arancibia representado por Evelin Patricia Alandia Mita, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1281 a 1285 alegando en lo principal que:

El recurso de casación carece de una técnica recursiva, no conteniendo argumentos sólidos; por el contrario, el Auto de Vista hizo un correcto uso de los principios convencionales de la aplicación de la norma y la ley, no porque el demandante sea o no de la tercera edad; sino que, el recurso trata de denigrar preceptos y líneas constitucionales que dan a comprender que los grupos vulnerables no es que tengan privilegios sino que deben contar con una protección del Estado en vista de su situación; más cuando, se están pretendiendo injusticias que vulneren estos principios.

La decisión del Ad quem respondió respondido cada uno de los agravios; por ello, los argumentos del recurrente resultan vagos; toda vez que, no solo está tratando un tema de manera vertical u horizontal, sin que, pueda notar que existen consideraciones legal no tan básicas y de Derechos Humanos, que deben ser considerados; por lo cual, de manera general se debería velar por los desvalidos y personas en situación de necesidad, así como lo entendió la SPC N° 0112/2014-S1 que habla sobre la protección especial que brinda el Estado a las personas mayores.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se mantenga incólume el Auto de Vista, sea con la condenación de costas y costos.