AS/0532/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0532/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

De forma preliminar y amparados en el principio de concentración, en el entendido de aglutinar la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar así su dispersión y también reiteraciones innecesarias; es que, corresponde absolver de manera conjunta los reclamos expuestos, tanto en la forma como en el fondo.

En la forma.

1. Conforme lo resumido en los incisos a), b), c) y d) del Considerando II.1 de la presente resolución, el recurrente observó que el Ad quem utilizó un léxico inapropiado, en relación a la afirmación “plazo frio”; asimismo, no haberse citado normativa que sus afirmaciones; haber quebrantado el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues debió limitarse a lo impugnado; además que, no habría expuesto las razones por las cuales favorecería únicamente al demandante; por ende, afectando derechos y garantías constitucionales.

Desde la premisa de que el recurso de casación en la forma persigue la nulidad del fallo impugnado, al contener posibles errores procedimentales que afectan flagrantemente el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa e igualdad entre las partes; empero, dentro de la perspectiva de lo expuesto en el Considerando III.2; es decir, que los motivos de reclamo sean transcendentales o con relevancia constitucional; habida cuenta que, “no hay nulidad sin perjuicio”.

En el caso de Autos, los motivos en análisis no evidencian transcendencia o relevancia necesaria para concluir en la nulidad del fallo impugnado; toda vez que, los mismos son genéricos; pues el recurrente no detalle de forma clara y precisa que derechos le fueron suprimidos o restringidos por haber utilizado, el Ad quem, un léxico “no apropiado”; o por una supuesta falta de mención normativa, incluso, por haber ingresado a un análisis más allá de lo apelado; extremos que, no acreditan indefensión material irreparable; menos que, en el supuesto de acogerlos, tengan el alcance de modificar la decisión recurrida.

En ese sentido, no corresponde acoger favorablemente los motivos de casación en la forma; habida cuenta, la falta de trascendencia; toda vez que, no es admisible la nulidad para satisfacer puritos formales; máxime, si este Tribunal realizará un análisis de fondo de lo decidido.

En el fondo.

2. En relación a los motivos identificados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Considerando II.1; el recurrente afirma que existiría, en la decisión del Ad quem, contravención al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; la no aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, contradicción en sus fundamentos, violación del art. 556 del Código Civil, y errónea interpretación del art. 192 de la norma familiar citada, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538 del sustantivo Civil.

En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita realizar las siguientes precisiones:

-Fortunato Fredy Arias Arancibia, demanda la comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, dirigiendo en contra Vicente Peñarrieta Torres; Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; exponiendo que:

Desde, aproximadamente, hace 60 años atrás, su persona y María Peñarrieta Nava, tenían una relación de amistad y posteriormente de enamorados; sin embargo, por motivos de estudios superiores, se trasladó a la ciudad de La Paz, donde estableció matrimonio con la señora Martha Loza Cortez, con quien procreo dos hijas; empero de ello, por diferencias de caracteres, en el año 1978, de mutuo, se tomó la decisión de separarse, sin retorno a la vida conyugal.

Así, a inicio de los años 1980, entabló una relación de noviazgo formal con María Peñarrieta Nava, la cual era conocido por todos sus allegados, parientes y vecinos del barrio al cual pertenecían; llegando, a inicio de 1983 a convivir de común acuerdo, en el domicilio de la referida, ubicado en la Avenida del Ejercito 139 y 145; comenzando varios proyectos como pareja, entre los cuales el mas importe fue la construcción de una casa dentro del terreno que correspondía al progenitor de su concubina; quien en ese entonces otorgó en calidad de herencia a la misma.

Elaborado que fueran los planos de construcción de la casa, se procedió a la ejecución entre las gestiones 1985 a 1987; efectuándose la demolición de la anterior edificación y consiguiente alzamiento del proyecto; habiendo alquilado temporalmente habitaciones para vivir.

Concluida la vivienda, fue amoblada a requerimiento, desarrollando convivencia pública; empero, a partir de la gestión 2021, la salud de su concubina decayó de sobremanera por afectación cardiaca; habiéndose sido sometida a cirugía y tratamiento medio constate; además de estar afectada en el tobillo por la falta de circulación sanguínea; concluyendo de forma lamentable en el fallecimiento de la misma el 13 de octubre de 2023.

Por otro lado, con sorpresa se enteró que el 07 de octubre de 2016 fue protocolizada la transferencia onerosa de bien inmueble que construyó con su concubina, a favor de Vicente Peñarrieta Torres, sobrino de la misma; por el precio de Bs. 300.000, y registrado bajo la Matricula 1.01.1.990029713; sin recibir el precio de la supuesta venta, conforme señaló su cónyuge.

En ese entendido, pretende el reconocimiento del matrimonio de hecho o unión libre con María Peñarrieta Nava; la declaración de ganancialidad de la construcción ejecutada en el terreno de la Avenida del Ejercito N° 139 - 145 y la escalinata Pendenciero de la Zona Santa Ana; por consiguiente, la “anulabilidad y nulidad” de la transferencia efectuada a favor de Vicente Peñarrieta Torres.

-Por su parte, el codemandado, Vicente Peñarrieta Torres, al momento de apersonarse, responder negativamente y reconvenir, opone excepción de prescripción de la acción de anulabilidad.

-En audiencia preliminar de 10 de mayo de 2024, conforme acta de fs. 726 a 729, la A quo declaró probada la excepción planteada, argumentando que:

En la armonización de la normativa civil y familiar, se tiene que la pretensión de anulabilidad por falta de consentimiento, prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato; en el caso, la transferencia fue de 07 de octubre de 2016, y registrada el 22 de noviembre de la misma gestión; por ende, la prescripción es aplicable.

-En grado de apelación, el Ad quem decidió revocar totalmente lo impugnado y declaró improbada la excepción de prescripción, argumentando que:

La aplicación de la normativa civil no puede alejarse de la normativa contenida en la Ley N° 603, considerando la especialidad de la materia; por ello, no puede decidirse desde una “óptica civilista”, sino principalmente familiar, al estar ligado el objeto de decisión con bienes presuntamente gananciales que hubieran sido dispuestos sin el consentimiento de una de las partes.

Asimismo, refirió que el demandante es una persona de la tercera edad, que merece una consideración especial, debido justamente a constituirse en un grupo vulnerable, no siendo suficiente la aplicación “fría” y supletoria de la Ley civil; por ello, en el caso de Autos, era necesario realizar una interpretación integradora de la normativa, teniendo en cuenta que la Ley N° 603, especial de la materia, no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento.

En ese sentido, manifestó, que existiría la necesidad de proseguir con el trámite correspondiente, a fin de llegar a la verdad material de lo demandado; más cuando, se trata de un caso “complejo”, que emerge de una situación familiar; en consecuencia, era necesario que la Jueza no solo considere lo previsto por el art. 556.I del Código Civil; sino, principalmente la finalidad de la normativa familiar; en concreto, los arts. 190 y 192 y sgtes.; además, debió atenderse lo considerado en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, que al tratarse de un caso semejante, no corresponde aplicar la prescripción.

Consideraciones que permiten clarificar la problemática central del motivo de casación; entendida en el grado de, si es procedente la aplicación de la normativa civil a causas familiares; en dicho sentido, la pertinencia de la prescripción de la acción de anulabilidad en la litis, teniendo como referencia que el actor es una persona adulta mayor; por ende, perteneciente a un grupo vulnerable.

En ese contexto, el argumento del Ad quem deviene, en el fondo, en la existencia de una laguna normativa, en sentido de que “…la Ley N° 603 especial de la materia no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento…”, por ello, “…no [es] suficiente (…) la aplicación fría y supletoria de la ley civil (Código Civil) …”.

Al respecto, si bien es cierto que no se tiene una regla que encause directamente a las normas civiles alguna problemática familiar no regulada; empero, conforme se precisó en el Considerando III.3 y 4, existen técnicas o herramientas para colmar la laguna, y no fallar discrecionalmente, bajo la sola orientación del “temperamento” del administrador judicial.

En efecto, ubicada la laguna normativa, se debe recurrir, por ser conexo, a una interpretación sistemática; es decir, atribuir significado a la disposición contextualizándola con el sector del ordenamiento y con su conjunto; detalle que tiene plena congruencia con el principio de supletoriedad, bajo las condiciones de previsión expresa en la aplicación supletoria, y la analogía legis, en el entendido de adjudicar la situación, o lo regulado en otra ley por su igualdad; todo sin contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución.

En ese marco, la aplicación supletoria de las normas civiles a cuestiones familiares no resulta contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado referentes a la materia (arts. 62, 63 y 64), menos a los principios, derechos y garantías propios del Derecho de las Familias, más al contrario, el criterio sistémico, son plenamente compatibles, extremos que fueron claramente entendidos tanto por este Tribunal, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de resolver la misma problemática en anteriores pronunciamientos, forjando líneas jurisprudenciales consolidadas; es más, en el ámbito procesal ya se tiene el criterio plasmado de la supletoriedad en el Auto Supremo N° 289/2017, de 15 de marzo; por lo expuesto, no quede duda sobre la aplicación de la norma civil a tópicos familiares.

Refuerza lo razonado el texto mismo de la norma familiar (Ley 603), cuando en su art. 192.II prescribe: “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma” (Las negrillas nos corresponden); entendiéndose que, el legislador empleo los vocablos “anularse” y “reivindicar” bajo un significado constante con el ordenamiento civil; por ende, ineludible derivar en la aplicación de la referida normativa al tópico familiar, en concreto a las reglas contenidas, y las conexas, en los arts. 554 al 559 y arts. 1453 al 1454 ambos del Código Civil.

En esa línea de razonamiento, el art. 554 regula los casos de anulabilidad del contrato, seguidamente el art. 556 determina que “I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó en contrato”; por otro lado, el art. 1493 refiere “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, y el art. 1495 todos del Código Civil establece, “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad” (Las negrillas nos corresponden); reglas que determinan que la acción de anulabilidad de contrato tiene un plazo de ejercicio de cinco años; en contrario, opera la prescripción; instituto que no puede ser modificado ni desconocerse, bajo pena de nulidad.

En ese grado, habiendo asumido en la aplicación de la norma civil a cuestiones familiares, conforme interpretación literal -de la propia Ley N° 603- y sistemática -contextualizándola desde la ley a la Constitución Política del Estado-; en la litis, conforme demanda instada el 17 de agosto de 2023, por Fortunato Fredy Arias Arancibia, se tiene que, entre otros, pretende la anulabilidad de la Escritura Pública N° 449/2016, de 07 de octubre, inscrita en el Registro de Derecho Reales bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0029713 el 22 de noviembre de 2016; por otro lado, la citación con la pretensión, fue efectuada por medio de edictos desde el 19 de noviembre de 2023 (fs. 549 a 550); oponiéndose la excepción de prescripción por parte de Vicente Peñarrieta Torres el 08 de enero de 2024 (fs. 579 a 581).

Consecuentemente, no queda duda que en la causa operó la prescripción de la pretensión de anulabilidad; habida cuenta que, el inicio del cómputo deviene en la publicidad de la transferencia; es decir, el 22 de noviembre de 2016, ello, conforme lo analizado en el Considerando III.6 de la presente decisión; en sentido de que, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer; siendo la publicidad de la compraventa parámetro objetivo y real para considerar el inicio del cómputo; en tanto y cuanto, no se acredite que el accionante haya tenido conocimiento de la suscripción y/o protocolización.

Conclusión anterior, que no puede ser desconocida por los administradores; habida cuenta, la sanción impuesta por el art. 1495 del Código Civil; y si bien, el actor está incluido en un grupo vulnerable (personas de la tercera edad); ello no implica el desconocimiento o privilegio de no aplicación de la norma sustantiva.

En efecto, conforme se analizó en el Considerando III.5; el enfoque interseccional de los derechos de las personas adultas mayores, llamados también grupos vulnerables o de atención prioritaria; tienen reconocimiento pleno, igualdad y particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; por ello, el art. 67 de la Constitución Política del Estado, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

En ese sentido; no puede considerarse razón suficiente o problema funcional la aplicación de la norma referida a la prescripción, con la sola alegación de un criterio reforzado por grupo vulnerable del demandante; tal como da a atender el Ad quem; habida cuenta que, también se debe garantizar la igualdad y no discriminación de y frente a otras personas; en ese sentido, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona”; en consecuencia, si bien el recurrente es persona de la tercera de edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizarse una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma sustantiva; pues la finalidad de la protección se configura en relación al trámite procesal, priorizando la resolución.

Valga precisar, que la excepción de lo anterior, deviene en cuanto y tanto se advirtiera que por la edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación en los derechos proclamados por la Constitución o por normativa civil u otras normas.

Por otro lado, el Ad quem, como refuerzo a su análisis, alegó la aplicación del Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, en el cual, se concluiría en la no aplicación del art. 1507 del Código Civil, lo cual “…al tratarse de un caso semejante al presente, de un derecho real que supuestamente tendría el demandante (persona de la tercera edad, que habita dicho inmueble) sobre la construcción realizada en vigencia de la unión conyugal demandada…” (Sic.); afirmación que no condice con el precedente jurisprudencial citado; habida cuenta que, en el mismo, refiere a un proceso de determinación de bienes gananciales, anulabilidad, división y partición en el cual, la parte demandada planteo excepción de prescripción de la pretensión principal, es decir, contra la determinación de bienes gananciales; extremo este que el Tribunal Supremo claramente identificó en el num.1 del Considerando IV; “De lo transcrito supra, se evidencia que la parte demandada al amparo del art. 1507 del Código Civil, opuso la excepción contra la pretensión principal de determinación de bien ganancial, no existiendo duda sobre cuál de las pretensiones se planteó la excepción”, y en ese antecedente concluyo que “…el Tribunal de alzada erró al fundamentar que la determinación de bien ganancial prescribe en el plazo de cinco años, sin considerar que los derechos reales no se rigen por la norma general establecida en el aludido art. 1507 del sustantivo de la materia, no considerando que esa pretensión responde a una acción real y no a una acción personal, correspondiendo en definitiva revertir la decisión de alzada casar la misma y, deliberando en el fondo, declarar improbada la excepción de prescripción referente a la determinación de bien ganancial (Las negrillas nos corresponden).

Lo transcrito evidencia un uso inadecuado a los precedentes jurisprudenciales por parte del Ad quem; toda vez que, la inaplicación del art. 1507 del Código Civil al caso objeto de análisis en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, deviene de la oposición de excepción de prescripción en contra de la pretensión de determinación de bien ganancial, y no así, como en el caso de Autos, en contra de la acción de anulabilidad de transferencia; además, no debe pasar inadvertido, la aplicación supletoria de la norma civil a cuestiones familiares, en el precedente citado expresamente por el Tribunal de apelación.

Por lo referido, el fallo impugnado claramente contraviene lo establecido en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia sistemática con los arts. 554, 556, 1493 y 1495 del Código Civil; en relación a la prescripción de la anulabilidad, por ello, debe acogerse favorablemente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Vicente Peñarrieta Torres.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

En el escrito de referencia, se alegó que el recurso de casación carecería de una técnica recursiva, no conteniendo argumentos sólidos; extremos que fueron analizados tanto en el Auto Supremo de admisión 0191/2025-RA, de fs. 1292 a 1294 vta., y en el presente, donde se verifico la existencia agravios susceptibles de tutela, al haber actuado de forma errónea el Ad quem.

Asimismo, y conforme lo fundamentado ut supra, el Auto de Vista no hizo un análisis exhaustivo de los antecedentes de la causa, ni de los principios ni de la norma; habiendo pecado, incluso, de un uso inadecuado de precedente jurisprudencial.

De la misma forma, supra emitimos pronunciamiento puntual sobre la calidad del recurrente como miembro de un grupo vulnerable; extremo que perse, no trasunta en la no aplicación de normas sustantivas; habida cuenta que ello derivaría en una discriminación con los otros litigantes; salvo evidencia de menoscabo por solo el hecho de tener dicha calidad.

Finalmente, el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (consignada por el actor como SPC) N° 0112/2014-S1, es coincidente con el análisis efectuado; en sentido de que, la protección especial que brinda el estado a las personas mayores debe realizarse dentro de los márgenes o límites legales; no habiéndose dispensado la aplicación de normas.

En mérito a lo expuesto, y siendo que el Ad quem no realizó un análisis correcto de la problemática de la litis, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.