CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas” (Las negrillas nos corresponden).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)” (Las negrillas nos corresponden).
III.2. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
Este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo N° 42/2020, de 20 de enero, señaló respecto a la nulidad procesal “…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”. (Las negrillas nos corresponden).
Asimismo el Auto Supremo N° 395/2017, de 12 de abril, refirió sobre el principio de trascendencia: “En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De lo expuesto, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013 de 3 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
(…) de dicho entendimiento se puede inferir que ha momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas nos corresponde).
De la jurisprudencia desglosada se puede determinar que, para anular los actos procesales, debe demostrarse, que la nulidad ocasiona indefensión material irreparable y el vicio procesal sea lesivo al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, de tal manera que se requiere necesariamente anular obrados para reponer el derecho vulnerado, y que esta tenga ese alcance de modificar la decisión del Juez, de lo contrario se pretendería anular por anular, retornando a las viejas prácticas desarrolladas en el Estado legislativo de Derecho.
III.3. De los problemas interpretativos.
La doctrina reconoció la complejidad de la actividad judicial; empero, en su esencia, se considera como un acto interpretativo y probatorio; en palabras de Marina Gascón Abellán, en su texto “La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales”, afirma que, “…la actividad judicial es esencialmente una actividad interpretativa y probatoria, pues la premisa mayor del silogismo es el resultado de la interpretación de una o varias normas, y la premisa menor el resultado de la prueba de (enunciados sobre) los hechos controvertidos o litigiosos”.
La referida autora explica que, en la actividad interpretativa se puede presentar dudas o problemas que el texto legal inserta, mismo que abarcan tres contextos, a saber: contexto lingüístico, sistémico y funcional; el primero referido al lenguaje de la norma, es decir, a problemas de ambigüedad y vaguedad; el segundo y tercero referidos a la “…articulación del texto con otros ya existentes (problemas del contexto sistémico); o a propósito de la relación existente entre el texto y las finalidades y objetivos a que el mismo ha de servir, o sea, problemas de adaptación del significado de los textos a las circunstancias en las que han de ser aplicados (problemas del contexto funcional)”.
En el contexto sistémico y funcional, se suelen encontrar problemas de redundancias, es decir, cuando dos disposiciones distintas, tomadas en su significado más inmediato, representan lo mismo; problemas de antimonias, en el entendido de que, dos normas del mismo sistema jurídico regulan un mismo supuesto de hecho de manera diferente e incompatible; asimismo, se encuentran las lagunas, casos o conductas que no se hallan reguladas; y problemas de funcionalidad; es decir, cuando una disposición, cuyo significado no ofrece dudas ni es contradictorio, provoca algún titubeo en su aplicación literal a un caso específico, bien porque se considera que éste es excepcional, porque cambiaron las circunstancias o los valores sociales.
Para colmar los problemas o dudas identificados, necesariamente se debe recurrir a técnicas o herramientas conexos con los mismos; así se tiene la: a) interpretación gramática o literal, consiste en atribuir significado atendiendo las reglas semánticas y sintácticas del lenguaje; b) interpretación funcional (lógica, psicológica o teleológica), misma que busca atribuir significado apelando a la voluntad, intención o los objetivos del legislador; en esta actividad se encuentran los argumentos: (1) teleológico, que atiende a la finalidad de la norma; (2) genérico o psicológico, que busca la voluntad del legislador en los trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos; y de (3) “naturaleza de las cosas”; es decir, la interpretación debe cambiar cuando cambien las circunstancias en las que la disposición debe ser aplicada.
Continuando, se tiene la, c) interpretación sistemática, que refiere en atribuir significado a una disposición contextualizándola en un sector del ordenamiento o en su conjunto, siendo sus argumentos, el de: (1) constancia terminológica, es decir, el legislador emplea los vocablos con un significado constante, al menos dentro del mismo texto legal; de (2) “sedes materiae”, debe interpretarse de un cierto modo y no de otro en virtud de su colación en el discurso legislativo; (3) económico (o de no redundancia), en el caso de atribuirse más de un significado a una disposición, debe rechazarse aquellos que supongan una reiteración de otra norma; y (4) “cohaerentia”, en sentido de que, cuando pueda adjudicarse dos o más significados, se excluirá aquellos que sean contradictorios con el significado acreditado en otra disposición.
III.4. Del principio de supletoriedad.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2025-S1, de 24 de marzo, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0117/2013 de 01 de febrero, señaló: “Con relación al significado de la supletoriedad, José Luis Ibáñez señala: ‘y es que no puede negarse la existencia de lagunas legis -no tolerables por el ordenamiento jurídico, lo que, según González Pérez, puede obedecer a que estemos ante casos inexistentes en el momento de la promulgación de la Ley o la imperfección del legislador al regular los casos ya existentes. Así como tampoco puede negarse que el propio ordenamiento jurídico establece los mecanismos precisos para su integración lo que, en la mayoría de los supuestos implica establecer las reglas para resolver el problema de ausencia de la ley.
En este entendido, es que ante ausencia de la ley o vacíos de la ley puede ser aplicable el principio de [supletoriedad], toda vez que la anomia se soluciona acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente’.
Al respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, ha señalado: ‘…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.
De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución” (Las negrillas nos corresponden).
III.5. Protección constitucional a los adultos mayores.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2016-S2, de 30 de mayo, expreso que: “Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado ‘vulnerable’. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”(Las negrillas nos corresponden).
III.6. Del inicio del cómputo de la prescripción.
Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo Nº 205/2016, de 11 de marzo que señaló: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC., establece: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor...”.
