CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fortunato Fredy Arias Arancibia, por memorial de demanda que discurre de fs. 245 a 261 vta., subsanado de fs. 268 a 273, modificado y ampliado de fs. 379 a 382, promovió el proceso ordinario de comprobación de unión libre irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa contra Vicente Peñaranda Torres; Pedro, Antonio y Vicente todos Peñarrieta Nava; quienes una vez citados asumieron la siguiente acción procesal: Pedro Peñarrieta Nava y Vicente Peñarrieta Nava, por memorial de fs. 418 a 419 vta. y de fs. 422 a 423 vta., respectivamente, contestaron negativamente e interpusieron excepción de prescripción respecto a la pretensión de anulabilidad; Vicente Peñarrieta Torres por escrito que discurre de fs. 579 a 581 contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción en relación a la demanda de anulabilidad, y reconvino por comprobación de bien propio de su vendedora María Peñarrieta Nava, desocupación y entrega de bien inmueble; finalmente, Antonio Peñarrieta Nava representado por Aldo Clamir Cava Chávez, por memorial obrante de fs. 643 a 645 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de prescripción respecto a la pretensión de anulabilidad y dedujo demanda reconvencional de comprobación de bien inmueble propio de María Peñarrieta Nava; desarrollándose de esta manera la causa hasta la celebración de la audiencia preliminar donde se emitió el Auto interlocutorio definitivo N° 525/2024, de 10 de mayo, que cursa de fs. 727 a 728 vta., en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de prescripción formulado por Vicente Peñarrieta Torres.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fortunato Fredy Arias Arancibia representado por Evelin Patricia Alandia Mita, según memorial de fs. 757 a 761 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., que REVOCÓ totalmente el Auto apelado, y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, declarando no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por escrito de fs. 1247 y vta., resuelta por Auto de 16 de enero de 2025 visible a fs. 1248, en base a los siguientes argumentos:
Si bien de manera general debe tenerse en cuenta la normativa civil para el caso de nulidad y anulabilidad de contratos; sin embargo, ello no tendría que alejarse de la normativa contenida en la Ley N° 603, al emerger de una cuestión familiar, considerando su especialidad de materia contenida en el art. 2 de la referida Ley; resultando en el caso de Autos, como señaló la juzgadora, un evidente caso “complejo”; por ello, se necesitaba efectuar un análisis especial, no solo desde una óptica civilista, sino principalmente familiar, al estar ligado con bienes presuntamente gananciales que hubieran sido dispuestos sin el consentimiento de una de las partes.
Asimismo, resulta que el demandante es una persona de la tercera edad, que merece una consideración especial, debido justamente a constituirse en un grupo vulnerable, no siendo suficiente en el caso de Autos, la aplicación “fría” y supletoria de la Ley civil; y si bien es evidente que la excepción de prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por la ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardo a la seguridad jurídica; empero, también es evidente que el plazo exceptúa los casos de interdicción o del menor cumple la mayoría de edad y en los casos de vicios del consentimiento, los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo; en dicho sentido, en la demanda se expuso que el actor con sorpresa se enteró de la venta realizada a sus espaldas, a favor del sobrino de su pareja, sin haber recibido el dinero de la transferencia; por ello, en el caso de autos era necesario realizar una interpretación integradora de la normativa, teniendo en cuenta que la Ley N° 603, especial de la materia, no establece un plazo para reclamar los actos de disposición de bienes comunes por falta de consentimiento.
En ese sentido, en el caso es necesario considerar, aún se trate de una resolución de excepción de prescripción, al estar ligada al derecho a los bienes comunes que tendría con su presunta pareja, en el que habita el demandante de la tercera edad, que tendría presuntamente el derecho de ganancialidad en cuanto la construcción del mismo, corresponde garantizar la protección otorgada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, logrando la tutela judicial efectiva; por ende, la necesidad de proseguir con el tramite correspondiente, a fin de llegar la verdad material de lo demandado en el fondo; más cuando, al tratarse de un caso “complejo”, que emerge de una situación familiar, donde presuntamente se hubiere podido afectar bienes comunes, era necesario que la Jueza no solo considere lo previsto por el art. 556.I del Código Civil, sino principalmente la finalidad de la normativa familiar, lo contemplado en cuanto a los bienes comunes, en los arts. 190 y 192 y sgtes. de la Ley N° 603, no como un análisis de fondo, que no es posible lógicamente, efectuar en una excepción de prescripción, sino como garantía de acceso a la justicia del demandante, para probar en su caso lo alegado en el fondo.
Debiendo atenderse a lo considerado en el Auto Supremo N° 359/2023, de 20 de abril, que explica que el art. 1507 del Código Civil no es aplicable al caso concreto, al tratarse de un caso semejante al presente, de un derecho real que supuestamente tendría el demandante (persona de la tercera edad, que habita dicho inmueble) sobre la construcción realizada en vigencia de la unión conyugal demandada, por lo que corresponde concluir que en el caso de autos la resolución emitida por la juzgadora no fue acorde a la finalidad del legislador establecida en la normativa familiar.
De ello, al establecerse que solo por el transcurso del plazo establecido en la normativa civil (5 años), prescribió el derecho del demandante para plantear la excepción de prescripción, sin considerar los demás elementos necesarios que hacen al caso de Autos, conlleva la emisión de una decisión que afecta el acceso a la vivienda digna del demandante; sin embargo, a fin de que se llegue a la verdad material de fondo, era necesario garantizar el acceso a la justicia del demandante, debiendo concebirse que se trata de una persona de la tercera edad, que vive y habita en el inmueble del cual se habría dispuesto sin su conocimiento ni consentimiento.
Si bien en la realidad jurídica ante vicios existentes en la normativa familiar se suele aplicar la normativa civil, sin embargo, no por ello se debe dejar de lado lo establecido por el legislador en la Ley N° 603, sobre los bienes comunes y la finalidad de los mismos, en concordancia con los principios en los que rige la normativa familiar.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicente Peñarrieta Torres representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial de fs. 1260 a 1265 vta., recurso que es objeto de análisis.
