CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Alexander Calancha Llanos, Jakeline Milagros Calancha Chura, Claudia Liz Calancha Chura y Marco Antonio Calancha Chura, por memorial de demanda que discurre de fs. 141 a 149 vta., ratificada por memorial cursante a fs. 272, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato; contra Isabel Torrez Mamani de Daza y José Antonio Maldonado Luna quienes una vez citados, se apersona y contesta de forma negativa por memorial de fs. 291 a 295 vta., José Antonio Maldonado Luna, y declaró rebelde a Isabel Torrez Mamani de Daza por Auto de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 307, tramitándose la causa se interpone incidente de improponibilidad de la demanda interpuesta por José Antonio Maldonado Luna por memorial de fs. 986 a 988, pretensión que mereció el Auto Definitivo N° 589/2023-1, de 24 de agosto, cursante de fs. 1001 a 1008, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de El Alto, declaró la IMPROPONIBILIDAD de la demanda de nulidad de contrato interpuesto por memorial de fs. 141 a 149 vta., ratificado a fs. 272 de obrados con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido de apelación por Alexander Calancha Llanos, Jakeline Milagros Calancha Chura, Claudia Liz Calancha Chura y Marco Antonio Calancha Chura a través de su representante legal Vilma Fabiana Pacheco Mamani, según escrito de fs. 1013 a 1019 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 677/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 1048 a 1051 que ANULÓ la resolución impugnada, disponiendo se emita un nuevo pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:
- El A quo, a través de la resolución impugnada, después de realizar un resumen de lo manifestado en la demanda, habría hecho referencia a las limitaciones que tendría la partida N° 1415 y el posible interés que podría existir en terceras personas (litisconsorcio pasivo); sin embargo, dicho razonamiento no respondería a ninguno de los fundamentos expuestos por el incidentista.
- La resolución recurrida carecería de una adecuada fundamentación y motivación respecto a los antecedentes procesales, dado que el A quo habría omitido considerar la excepción previa de emplazamiento de terceros interpuesta por el codemandado, el cual se hallaría pendiente de resolución; además de no haber respondido a los argumentos planteados por el incidentista y establecer si la improponibilidad declarada es objetiva o subjetiva.
Contra dicha determinación, José Antonio Maldonado Luna solicitó complementación y enmienda a través del escrito visible de fs. 1054 a 1056 vta., que mereció el Auto de 27 de noviembre de 2024 de fs. 1058 que declaró NO HA LUGAR a tal solicitud.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Antonio Maldonado Luna representado por María Magdalena Guarachi Mamani, según escrito visible de fs. 1075 a 1081 vta., recurso que es objeto de análisis.
