CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos a) y b), por los cuales se cuestiona principalmente que, el Tribunal de alzada habría emitido una decisión anulatoria en contravención del art. 265 del Código Procesal Civil y los principios que rige el instituto de la nulidad procesal.
Al respecto, corresponde puntualizar que el Auto de Vista a tiempo de adoptar una decisión anulatoria, principalmente, indicó que: la resolución recurrida “…dentro de su fundamentación y motivación no establece una correspondencia conforme a los datos del proceso…”; toda vez que, conforme asegura el Ad quem, la Autoridad judicial de primera instancia, no habría considerado que existe una excepción previa de emplazamiento de terceros que se encuentra pendiente de pronunciamiento, la cual habría sido presentada por el propio incidentista, además de no haber establecido si la improponibilidad declarada es objetiva o subjetiva; asimismo, se habría emitido un criterio -referente al litisconsorcio pasivo- que no respondería a ningún fundamento o argumento expuesto por el incidentista.
En tal sentido, resulta evidente que el argumento medular del Tribunal de alzada circunda alrededor de una presunta incongruencia en la resolución recurrida, conforme se precisó precedentemente.
En ese antecedente, conforme lo razonado en el aparatado III.1 y III.2 de la presente resolución, si el Tribunal de alzada identificó la existencia de una deficiencia en la estructura argumentativa de la resolución recurrida, referente a una discordancia entre la fundamentación y los antecedentes procesales. Dicha situación activa el imperativo dispuesto en los arts. 218.III y 265 de la norma adjetiva civil, los cuales exigen al Ad quem verificar, como presupuesto ineludible, si la omisión advertida fue debidamente planteada como agravio en el recurso de apelación, y solo después de verificarse aquello, el Tribunal de alzada adquiere la legitimidad funcional para profundizar en el análisis de fondo.
Una vez constatada la procedencia del agravio -es decir, la acusación específica de la incongruencia omisiva en el recurso-, el Ad quem está obligado a suplir la deficiencia argumentativa mediante un examen exhaustivo de los puntos omitidos. Esta labor integradora no se constituye en una facultad discrecional o arbitraria, sino en un deber jurisdiccional orientado a resolver la controversia, garantizando la aplicación del principio de seguridad jurídica, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal de alzada debe partir del principio rector de que los litigantes acuden al sistema de justicia buscando una solución definitiva a sus conflictos jurídicos. Esta expectativa legítima se intensifica en sede de apelación, donde el justiciable confía (seguridad jurídica) en que se corrijan las deficiencias argumentales y omisiones sustanciales denunciadas en el recurso de apelación, aspirando a una decisión que resuelva integralmente el fondo de la controversia, salvo si se advierte la trasgresión del derecho fundamental a la defensa, reclamado oportunamente.
Consiguientemente, tal como se desarrolló en el apartado III.3 de la presente resolución, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio; en ese comprendido, el Ad quem aplicando las prerrogativas que le otorga la ley, debió enmendar la incongruencia advertida, así como la falta de fundamentación y motivación, si lo consideraba evidente, no correspondiendo en este caso disponer la nulidad por ser excesiva, ocasionando un perjuicio a las partes y vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en el recurso de apelación de fs. 1013 a 1019 vta., de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
