AS/0585/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0585/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación a la pertinencia de las resoluciones judiciales.

En aplicación del principio de pertinencia, la competencia del Tribunal de alzada se delimita por el alcance del recurso de apelación interpuesto, por lo que solo debe pronunciarse sobre los puntos expresamente impugnados; fundamento que se sustenta en el art. 265 del Código Procesal Civil, el cual recoge el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum" (locución latina que significa: "solo se devuelve cuanto se apela").

Sobre este aspecto en particular, la jurisprudencia ha sido uniforme en su razonamiento; en ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales.”

La pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución impugnada y el Auto de Vista constituye un requisito esencial para la seguridad jurídica, pues garantiza a las partes que el Tribunal de alzada actuó dentro de los estrictos márgenes competenciales definidos por los agravios expuestos en el recurso y el contenido de la resolución apelada. Esta delimitación funcional -expresamente consagrada en el art. 265 del Código Procesal Civil- opera, además, como una garantía en contra de las decisiones incongruentes.

III.2. Con relación a la obligación del Tribunal de alzada de fallar en el fondo.

Sobre este tópico, el Auto Supremo N° 595/2022, de 17 de agosto, razonó: “…si la resolución de primera instancia adolece de ser incongruente y falta de fundamentación, corresponderá a los Vocales, como administradores de justicia, subsanar esas deficiencias e ingresar al fondo de la litis a efectos de esclarecer el conflicto, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus problemas jurídicos, y no, como en el caso de autos, anular la [resolución], ya que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la [resolución] por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente.” (El resaltado nos corresponde).

Por su parte, el Auto Supremo N° 685/2019, de16 de julio, orientó que: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia`.”. (El resaltado nos corresponde).

III.3. Con relación a la nulidad de obrados.

Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”. (El resaltado nos corresponde).