CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la congruencia.
Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1050/2021-S4, de 20 de diciembre, estableció los cimientos que rigen al principio de congruencia: “…la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.(…) En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.
III.2. De la sucesión procesal
La doctrina ha especificado que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción). En consecuencia, tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Asimismo, ha distinguido entre sucesión y sustitución de partes. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada. El art. 55 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la sucesión procesal que constituye en reemplazar en el proceso, al mismo tiempo, a la persona y al titular del derecho.
De esta manera con respecto a la sucesión procesal, corresponde citar entre otros el Auto Supremo Nº 754/2014, de 12 de diciembre 2014, que sobre el fallecimiento de la parte, señaló: “Respecto de la citación posterior al fallecimiento de René Benavides, y la aplicación del art. 55 y 63 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento, además de la forma de publicación; debiendo señalarse que, conforme se evidencia de los antecedentes procesales, la demanda de fs. 66 a 75 vlta., fue interpuesta por Emilio René Benavides Lemaitre por medio de su apoderados Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García conforme el Testimonio de Poder de fs. 2 a 3vlta.; y, en el transcurso del proceso, el actor habría fallecido, por lo que los apoderados anuncian el deceso y piden se suspenda el procedimiento y se cite a los herederos del demandante y el despacho de edictos. Luego de lo indicado, es evidente que el Juez de la causa imprimió el trámite señalado en el art. 55-I del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se incapacitare, así indica el proveído de 30 de diciembre de 2005, sin embargo deberá observarse que el trámite extrañado por los recurrentes, situado en el art. 63- 5) del Código precitado, de cesación de la representación por muerte o incapacidad del poderdante, así como el del art. 55 referido, tiene como finalidad hacer conocer, para el caso, a los herederos del que actúa personalmente o por medio de representante en proceso, en caso de muerte a objeto de que se proceda con la sucesión procesal; en este asunto, los representantes del actor, coincidentemente, eran herederos del mismo, por lo que si bien se observó el procedimiento para el caso de que actuare sin representante, empero, es evidente que los herederos de René Benavides acudieron a proceso, conforme se tiene en obrados…”.
En ese contexto, nuestro nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 06 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos el núm. 1) de dicha norma, señala que la sucesión procesal existe cuando: “Fallece una persona que sea parte en el proceso”; en ese sentido el parágrafo III de la citada norma refiere: “Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores”.
