CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
Del contenido recursivo de fs. 518 a 519 vta. de obrados, de manera sucinta se puede apreciar que en los agravios descritos en los incisos a), b) y c) del Considerando II de la presente resolución, se infiere que la recurrente expone argumentos que tachan el Auto de Vista de incongruente, aduciendo en todos los agravios que correspondía que el Tribunal de Alzada declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y no así hasta fs. 473; es decir, hasta la vulneración del derecho a la defensa de los herederos de Eucracia Fernández Villalba ocasionada por la inobservancia de la sucesión procesal por su fallecimiento; por lo que, a fin de no ingresar en un reiterado análisis se procede a resolver de forma conjunta en el marco del principio de concentración.
De manera previa es importante realizar una breve contextualización de la controversia, Teresa Fernández Villalba de Vargas por sí y en representación de Eucrasia Fernández Villalba, Augusto Fernández Villalba por sí y en representación de Franz Fernández Villalba promovieron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en contra de Benedicto Fernández Villalba, Ascencia Fernández de Surco, Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón y Luis Fernández Villalba, sin embargo, durante el transcurso del proceso falleció Eucrasia Fernandez Villalba; en tal sentido, el Juez de primera instancia mediante providencia visible a fs. 210 vta., determinó que en previsión al art. 120 del adjetivo Civil, los demandantes den aviso a los herederos de la nombrada fallecida para que en el plazo más breve se apersonen al proceso omitiendo aplicar la suspensión del proceso y la sucesión procesal de sus herederos previa citación conforme dispone el art. 55 del abrogado Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el proceso, se dictó Sentencia N° 293/2023-C de 17 de agosto, en la que el Jue A quo, declaró PROBADA la demanda incoada por la parte actora, disponiendo la división en partes iguales en dos lotes, Lote 25-A y 25-B e IMPROBADA la demanda reconvencional. Resolución que al ser apelada originó que se emita el Auto de Vista N° 30/2025 de 15 de enero, que ANULÓ los Autos de concesión de fs. 473 y 479, disponiendo que el Juez de origen regularice procedimiento.
Esta determinación es controvertida por la ahora recurrente mediante el recurso de casación tachándole de incongruente; sin embargo, de la verificación del Auto de Vista, se infiere que conforme a los antecedentes descritos ut supra se tiene que el Tribunal Ad quem sustentó su actuación acorde a lo previsto por el art. 106.I del Código Procesal Civil al advertir diversas irregularidades procesales acaecidos en la litis, incidiendo en el vicio procesal que importa la vulneración del derecho a la defensa de los herederos de Eucracia Fernández Villalba; es más, reveló que este vicio se originó por la inobservancia del procedimiento de la sucesión procesal ante el fallecimiento de la nombrada causante obviando lo previsto por el art. 31 del Código Procesal Civil, y por tal motivo explicó las razones por las cuales corresponde subsanar ese vicio procesal mediante la nulidad de obrados -situación- identificada que cursa más propiamente a fs. 210 vta. y no a fs. 216 como alega la recurrente.
Además, la Alzada advirtió la vulneración del derecho a la defensa de Ascencia Fernández de Surco, Franz Fernández Villalba y de los herederos de Benedicto Fernández Villalba como emergencia de la falta de notificación con la Sentencia N° 293/2023-C de 17 de agosto, así como con los recursos de apelación de fs. 447 a 449 y fs. 451 a 452 vta. y el Auto de concesión de fs. 479. Así como instituyó que el Juez A quo no otorgó una respuesta a la solicitud de complementación y enmienda de la sentencia formulada por Teresa Fernández Villalba, Franz Fernández Villalba, Augusto Fernández Villalba por escrito de fs. 466, y, por último, explicitó que la Autoridad de primera instancia de forma absurda emitió dos Autos de concesión de fs. 473 y 479.
Estos vicios procesales puntualizados motivaron que se declare la nulidad de obrados por la flagrante infracción al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a fin de subsanar los mismos y de esta forma los herederos de la causante asuman defensa dentro el marco de la igualdad procesal, en consecuencia, no resultan evidentes los argumentos expuestos por la impugnante, en contrario sensu se observa que la Sala de Apelación de forma legítima de oficio ordenó la nulidad de obrados ante la evidente existencia de los vicios procesales, es más, dispuso que el Juez de primera instancia “regularice el procedimiento” siguiendo las directrices especificadas, la cual, elimina todo cuestionamiento de incongruencia (interna y externa) en la resolución impugnada, por lo que, no es evidente que no exista ese hilo conductor entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada, a contrario sensu el Auto de Vista contiene una motivación razonable y como tal reúne los requisitos de aceptabilidad intersubjetiva, es más, no se observa contradicciones entre sus fundamentos, existiendo correspondencia entre los hechos en que se basa y el sentido de la argumentación explanada a efectos de que las partes puedan identificar las razones e inferencias que sustentan la nulidad de obrados, cumpliéndose de esta forma la congruencia exigida en la doctrina aplicable descrita en el apartado III.1 de la presente resolución; más aún, al aplicar la nulidad de oficio actuó conforme a la atribución conferida en los arts. 16 y 17 de Ley del Órgano Judicial, así como en el Adjetivo Civil en su art. 106 y de ninguna forma podría equipararse a una incongruencia externa, pues solo ejerció una facultad conferida en nuestro ordenamiento jurídico, arribándose a una decisión que ordenó se reponga el derecho a la defensa de quienes no fueron incluidos a la litis y de esta forma actúen en el marco del principio de la igualdad y se evite lesionar derechos y garantías fundamentales de los herederos de la causante Eucracia Fernández Villalba que tienen relevancia constitucional por estar taxativamente previstos en los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado y por ello, el Tribunal de alzada no pasó por alto y ordenó la nulidad de obrados.
Ahora si bien no expresó de forma inequívoca la extensión de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se aplique el procedimiento de la sucesión procesal (fs. 210 vta.) en el marco del art. 109 del Código Procesal Civil, que impone: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”. Por lo que, es correcta la determinación de anular obrados, pero no hasta fs. 243, sino hasta fs. 210 vta. de obrados, dimensionando la nulidad ordenada en el marco de los principios de celeridad, eficiencia, así como el de seguridad jurídica y el derecho constitucional previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y de esta forma el Juez de la causa aplique el trámite previsto en el art. 55 del abrogado Código de Procedimiento Civil y prosiga la tramitación de la causa conforme al procedimiento previsto por Ley -determinación- asumida con el fin de evitar una dilación innecesaria en la tramitación de la causa; más aún, si los contendientes son personas de la tercera edad y como tal están inmersos en un grupo vulnerable que merece protección reforzada por parte del Estado.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, aunque debe ser dimensionada la nulidad conforme se explicó ut supra; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
