AS/0601/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0601/2025

Fecha: 23-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0601/2025

Fecha: 23 de junio de 2025

Expediente: SC-37-25-S

Partes: Hideki Shimada c/ Giovanna Flores Molina.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 202 a 204 vta., formulado por Giovanna Flores Molina, contra el Auto de Vista N° 210/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 194 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Hideki Shimada contra la recurrente, el Auto de concesión de 24 de marzo de 2025 visible a fs. 207; el Auto Supremo de admisión N° 0343/2025-RA de 11 de abril, cursante de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente al proceso; y :

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hideki Shimada representado por Rubén Darío Soleto Shimada, por memorial de fs. 38 a 42, subsanado de fs. 50 y vta., promovió demanda ordinaria de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Giovanna Flores Molina, quien una vez citada no contestó en el plazo previsto por ley, declarándose su rebeldía por Auto de 24 de octubre de 2022 visible a fs. 62, posteriormente, por escrito visible de fs. 97 a 99, la demandada se apersonó y contestó de manera negativa, mereciendo el Auto de 27 de octubre de 2022, que admitió el apersonamiento y rechazó la contestación por ser extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 146/2024, de 03 de junio, que discurre de fs. 172 a 177, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Santa Cruz declaró PROBADA EN PARTE con relación a la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, e improbada con relación al pago de daños y perjuicios, disponiendo que la demandada en el plazo de 10 días desocupe y entregue el bien inmueble que detenta a favor del demandante y propietario bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública en caso de ser necesario, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Giovanna Flores Molina por memorial de fs. 179 a 181 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 210/2024, de 12 de septiembre, que cursa de fs. 194 a 196 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas, en base a los siguientes argumentos:

- La prueba referida a los testigos, confesión provocada y demás prueba de descargo, fue presentada de forma extemporánea y rechazada mediante Auto a fs. 100, decisión que, si bien fue impugnada, la misma se declara la caducidad a falta de recaudos, por lo que resulta incorrecto recién alegar vulneración a la inadmisibilidad de su prueba en la apelación de la Sentencia.

- La Juez explicó la razón de la decisión; en todo caso, se aclara que la unión libre debe demostrarse con certificación emitida por el SERECI o resolución judicial ejecutoriada que declare esa unión, y en el caso la recurrente solo hizo aseveraciones que no son objeto de discusión, y si refiere que el bien inmueble de la litis seria bien ganancial, esta debería hacer valer su derecho por la vía judicial correspondiente en materia familiar, siendo que el Juez civil no tendría competencia para estos casos.

- Asimismo, se observa que la impetrante ya hubiere intentado que se reconozca la ganancialidad del inmueble objeto de litis conforme se observa a fs. 141 a 142, donde su demanda fue declarada improbada, refiriendo que no se habría demostrado la existencia de unión libre, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior e infundada por el Tribunal Supremo, pues mal puede referir la recurrente esos extremos.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Giovanna Flores Molina por escrito de fs. 202 a 204 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista con argumentos de carácter general, sin los sustentos legales y fundamentación legal, violaría el derecho al debido proceso y a la defensa previstos por los arts. 115.II, 119.II, 120.I de la Constitución Política del Estado, afectando el principio del debido proceso, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, dejándola en estado de indefensión, pues la autoridad judicial tendría la obligación de escuchar a las partes, garantizando el principio de igualdad de las mismas, empero este precepto no se aplicó por el Ad quem coartándola el derecho a la apertura de pruebas en segunda instancia, siendo que con dichas pruebas literales como testificales iban a demostrar ante las instancias inferiores que el bien inmueble objeto de litigio le correspondería el 50% al ser un bien fruto de su unión libre con el demandante; sin embargo, el Tribunal Ad quem se limita a señalar que la contestación a la demanda fue extemporánea, violando flagrantemente el art. 261.III, art. 264.I y art. 364 del Código Procesal Civil y al no haber dado cumplimiento a esta normativa, vulneraría el art. 15.III de la Ley Orgánica Judicial. Asimismo, se habría violado flagrantemente el art. 138 del Código Procesal Civil, siendo que el Tribunal de alzada estaría en la obligación de ver si este fundamento jurídico ha sido cumplido por la Juez, empero no lo hizo.

Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, y se ordene la apertura del término probatorio en segunda instancia, y se dicte nuevo Auto de Vista declarando el derecho propietario del bien inmueble en litigio, propiedad ganancial de la unión libre de hecho y ordenando su división en 50% para cada litigante.

2. Contestación al recurso de casación:

No existe respuesta por la parte demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa).

El Auto Supremo N° 217/2025, de 18 de marzo, refiere: “En el Auto Supremo N° 523/2013, de 21 de octubre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió que nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0098/2018-S2, de 11 de abril y luego la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, establecieron que evidentemente no puede alegarse lesión de derechos basado en su propio error o negligencia.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo acusado en el recurso de casación.

En relación al argumento recursivo extraído en el inciso a), conforme se detalló en el considerando II.1 de la presente resolución se tiene las siguientes precisiones a efectos de dar respuesta al reclamo vertido.

De la revisión de antecedentes se tiene que, presentada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios y una vez admitida la misma, tal como consta a fs. 51 y vta., es notificada a la parte demandada conforme corre a fs. 57; empero, al no haber contestado a la demanda en el plazo oportuno, por Auto corriente a fs. 62, se declara su rebeldía, posterior a ello, la recurrente se apersona y contesta a la demanda mediante escrito de fs. 97 a 99; sin embargo, por Auto visible a fs. 100 se rechaza la respuesta a la demanda, al haber sido presentada extemporáneamente. Ahora bien, esta decisión fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada por el A quo y concedida en el efecto devolutivo la impugnación alternada, conforme se evidencia a fs. 112 y vta.; empero, se declara la caducidad del recurso concedido, a falta de provisión de recaudos por la recurrente, tal como refiere el Auto que corre a fs. 116.

Seguido de ello, en audiencia preliminar, la Juez refiere que, a pesar de la respuesta extemporánea a la demanda, se tomará en cuenta la prueba documental a momento de dictar Sentencia, pero rechaza la prueba testifical y confesión provocada, siendo evidente que el art. 111 del Código Procesal Civil, establece el plazo para ofrecer otros medios de prueba; en respuesta a ello, la parte demandada alude que al descartar las pruebas testificales y al quedar solo las documentales, pide se tome en cuenta las mismas señalando de manera enfática las literales que la Juez consideró en audiencia. Es así que en la emisión de la Sentencia se advierte que la Juez consideró las pruebas documentales y descartó la prueba testifical y confesión provocada al contravenir las reglas de procedimiento conforme estipula el artículo mencionado.

En ese entendido, la recurrente a momento de interponer recurso de apelación, propone testigos de descargo y confesión provocada en segunda instancia, haciendo alusión que dichos medios de prueba demostrarían que el bien inmueble objeto de litis estaría adquirido dentro de una supuesta comunidad ganancial que surgiría de una unión libre de hecho, pretendiendo que estos elementos probatorios sean aceptados en segunda instancia, sin considerar que ese tema no se encuentra en controversia.

En ese contexto, el Tribunal de alzada en su considerando V, de la prueba propuesta, refirió que, no concurrió ninguna causal conforme manda el art. 261.III del Código Procesal Civil, para su aceptación en segunda instancia, ya que la misma fue rechazada directamente por la A quo al haber sido presentada de manera extemporánea, pues en su momento tuvo la oportunidad procesal para su presentación, más aún cuando ante su rechazo a la contestación de la demanda y al impugnar dicha determinación, fue caduca la misma, y si bien con dicha prueba pretendería que el bien inmueble objeto de litis formaría parte de una supuesta ganancialidad, ese debate no correspondería en la vía de materia civil, sino familiar.

De estas consideraciones, es preciso señalar que conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución, orienta que ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y las consecuencias derivadas de los mismos corren bajo su responsabilidad; consiguientemente, la aplicación de este principio pone de manifiesto que, si la parte que interviene en el proceso teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, decide por su propia cuenta o estrategia no hacerlo en su oportunidad ni en la forma prevista por ley, estará forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión o acción.

En conclusión, en el presente caso, la prueba en segunda instancia, se intenta producirla, no obstante al rechazo a la contestación a la demanda por ser extemporánea al que se acompañó las referidas pruebas; a pesar de ello, la Juez en audiencia preliminar procede al diligenciamiento de la prueba documental, pero no así de la prueba testifical y confesión provocada conforme las precisiones precedentes; de ese merito, se tiene que esta determinación tuvo plena convalidación por parte de la recurrente, máxime si ya existe rechazo tal como consta a fs. 100, el cual al impugnar alternativamente dicha decisión, se concedió la misma, empero al no proveer los recaudos de ley, quedo caduco su derecho conforme se tiene del Auto de fs. 116, renunciando implícitamente a asumir consciente y voluntaria el acto procesal emitido por el A quo conforme consta a fs. 108 y vta., pues la efectivización de la caducidad de su derecho son efectos de la propia desidia y negligencia con la que ha revestido su conducta procesal la recurrente, siendo correcto que asuma las consecuencias emergentes de sus propios actos; entonces la determinación de alzada guarda relación con los antecedentes del proceso que han sido explicados precedentemente, aspectos que indudablemente hacen inviable su recurso de casación al carecer de condiciones legales para sustentar una decisión anulatoria como la pretendida.

En ese contexto, no se evidencia vulneración al art. 261.III y art. 264.I pues la recurrente tuvo los momentos procesales pertinentes para proponerlos y producirlos para fines ulteriores, pues su omisión no puede ser suplidos en esta instancia; de la misma manera, no se transgredió el art. 364 del Código Procesal Civil, pues este precepto no tiene relación alguna con la supuesta infracción, cuando en el presente caso, se procedió a emitir al acto procesal de la declaratoria de rebeldía a la parte recurrente, siendo la misma notificada tal como consta a fs. 102, por lo que es erróneo dicho argumento.

Referente a las acusaciones genéricas y abstractas de los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado; vale decir, acerca de la presunta vulneración del principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de la verdad material, la igualdad de partes, y referente a que toda persona debe ser oída por una autoridad jurisdiccional; al respecto, conforme se tiene de lo precedentemente expuesto, estos reclamos vertidos no sustentan lo que pretende la recurrente mediante este medio; más aún, si el argumento general y principal de su recurso es la falta de apertura de término probatorio en segunda instancia; pues al contrario, se evidencia el cumplimiento de los referidos principios por los de instancia, razón por la cual, tampoco cabe sostener la existencia de un estado de indefensión, situación que requiere la demostración de un menoscabo concreto en el ejercicio del derecho de defensa, circunstancia que no fue acreditada por la recurrente.

Finalmente, referente a la vulneración del art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial, y del art. 138 del Código Procesal Civil; se tiene que, de las precisiones detalladas líneas arriba, conforme a los argumentos expuestos en el recurso, se enfatizó que el núcleo de la impugnación radica esencialmente en la falta de apertura de prueba en segunda instancia; sin embargo, como ya se explicó al resolver el presunto agravio expuesto líneas arriba, este Tribunal no advierte la vulneración a dichos preceptos legales, máxime si la recurrente tuvo la oportunidad procesal que le ofrece la normativa para su defensa.

Por lo que, no se advierten dichos reclamos traídos a casación como supuestos agravios, deviniendo los mismos en infundados.

En mérito a lo expuesto, y no habiéndose acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la solicitud de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 202 a 204 vta., interpuesto por Giovanna Flores Molina contra el Auto de Vista Nº 210/2024 de 12 de septiembre, cursante de fs. 194 a 196, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas y costos por no existir contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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