CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo acusado en el recurso de casación.
En relación al argumento recursivo extraído en el inciso a), conforme se detalló en el considerando II.1 de la presente resolución se tiene las siguientes precisiones a efectos de dar respuesta al reclamo vertido.
De la revisión de antecedentes se tiene que, presentada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios y una vez admitida la misma, tal como consta a fs. 51 y vta., es notificada a la parte demandada conforme corre a fs. 57; empero, al no haber contestado a la demanda en el plazo oportuno, por Auto corriente a fs. 62, se declara su rebeldía, posterior a ello, la recurrente se apersona y contesta a la demanda mediante escrito de fs. 97 a 99; sin embargo, por Auto visible a fs. 100 se rechaza la respuesta a la demanda, al haber sido presentada extemporáneamente. Ahora bien, esta decisión fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada por el A quo y concedida en el efecto devolutivo la impugnación alternada, conforme se evidencia a fs. 112 y vta.; empero, se declara la caducidad del recurso concedido, a falta de provisión de recaudos por la recurrente, tal como refiere el Auto que corre a fs. 116.
Seguido de ello, en audiencia preliminar, la Juez refiere que, a pesar de la respuesta extemporánea a la demanda, se tomará en cuenta la prueba documental a momento de dictar Sentencia, pero rechaza la prueba testifical y confesión provocada, siendo evidente que el art. 111 del Código Procesal Civil, establece el plazo para ofrecer otros medios de prueba; en respuesta a ello, la parte demandada alude que al descartar las pruebas testificales y al quedar solo las documentales, pide se tome en cuenta las mismas señalando de manera enfática las literales que la Juez consideró en audiencia. Es así que en la emisión de la Sentencia se advierte que la Juez consideró las pruebas documentales y descartó la prueba testifical y confesión provocada al contravenir las reglas de procedimiento conforme estipula el artículo mencionado.
En ese entendido, la recurrente a momento de interponer recurso de apelación, propone testigos de descargo y confesión provocada en segunda instancia, haciendo alusión que dichos medios de prueba demostrarían que el bien inmueble objeto de litis estaría adquirido dentro de una supuesta comunidad ganancial que surgiría de una unión libre de hecho, pretendiendo que estos elementos probatorios sean aceptados en segunda instancia, sin considerar que ese tema no se encuentra en controversia.
En ese contexto, el Tribunal de alzada en su considerando V, de la prueba propuesta, refirió que, no concurrió ninguna causal conforme manda el art. 261.III del Código Procesal Civil, para su aceptación en segunda instancia, ya que la misma fue rechazada directamente por la A quo al haber sido presentada de manera extemporánea, pues en su momento tuvo la oportunidad procesal para su presentación, más aún cuando ante su rechazo a la contestación de la demanda y al impugnar dicha determinación, fue caduca la misma, y si bien con dicha prueba pretendería que el bien inmueble objeto de litis formaría parte de una supuesta ganancialidad, ese debate no correspondería en la vía de materia civil, sino familiar.
De estas consideraciones, es preciso señalar que conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución, orienta que ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y las consecuencias derivadas de los mismos corren bajo su responsabilidad; consiguientemente, la aplicación de este principio pone de manifiesto que, si la parte que interviene en el proceso teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, decide por su propia cuenta o estrategia no hacerlo en su oportunidad ni en la forma prevista por ley, estará forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión o acción.
En conclusión, en el presente caso, la prueba en segunda instancia, se intenta producirla, no obstante al rechazo a la contestación a la demanda por ser extemporánea al que se acompañó las referidas pruebas; a pesar de ello, la Juez en audiencia preliminar procede al diligenciamiento de la prueba documental, pero no así de la prueba testifical y confesión provocada conforme las precisiones precedentes; de ese merito, se tiene que esta determinación tuvo plena convalidación por parte de la recurrente, máxime si ya existe rechazo tal como consta a fs. 100, el cual al impugnar alternativamente dicha decisión, se concedió la misma, empero al no proveer los recaudos de ley, quedo caduco su derecho conforme se tiene del Auto de fs. 116, renunciando implícitamente a asumir consciente y voluntaria el acto procesal emitido por el A quo conforme consta a fs. 108 y vta., pues la efectivización de la caducidad de su derecho son efectos de la propia desidia y negligencia con la que ha revestido su conducta procesal la recurrente, siendo correcto que asuma las consecuencias emergentes de sus propios actos; entonces la determinación de alzada guarda relación con los antecedentes del proceso que han sido explicados precedentemente, aspectos que indudablemente hacen inviable su recurso de casación al carecer de condiciones legales para sustentar una decisión anulatoria como la pretendida.
En ese contexto, no se evidencia vulneración al art. 261.III y art. 264.I pues la recurrente tuvo los momentos procesales pertinentes para proponerlos y producirlos para fines ulteriores, pues su omisión no puede ser suplidos en esta instancia; de la misma manera, no se transgredió el art. 364 del Código Procesal Civil, pues este precepto no tiene relación alguna con la supuesta infracción, cuando en el presente caso, se procedió a emitir al acto procesal de la declaratoria de rebeldía a la parte recurrente, siendo la misma notificada tal como consta a fs. 102, por lo que es erróneo dicho argumento.
Referente a las acusaciones genéricas y abstractas de los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado; vale decir, acerca de la presunta vulneración del principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de la verdad material, la igualdad de partes, y referente a que toda persona debe ser oída por una autoridad jurisdiccional; al respecto, conforme se tiene de lo precedentemente expuesto, estos reclamos vertidos no sustentan lo que pretende la recurrente mediante este medio; más aún, si el argumento general y principal de su recurso es la falta de apertura de término probatorio en segunda instancia; pues al contrario, se evidencia el cumplimiento de los referidos principios por los de instancia, razón por la cual, tampoco cabe sostener la existencia de un estado de indefensión, situación que requiere la demostración de un menoscabo concreto en el ejercicio del derecho de defensa, circunstancia que no fue acreditada por la recurrente.
Finalmente, referente a la vulneración del art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial, y del art. 138 del Código Procesal Civil; se tiene que, de las precisiones detalladas líneas arriba, conforme a los argumentos expuestos en el recurso, se enfatizó que el núcleo de la impugnación radica esencialmente en la falta de apertura de prueba en segunda instancia; sin embargo, como ya se explicó al resolver el presunto agravio expuesto líneas arriba, este Tribunal no advierte la vulneración a dichos preceptos legales, máxime si la recurrente tuvo la oportunidad procesal que le ofrece la normativa para su defensa.
Por lo que, no se advierten dichos reclamos traídos a casación como supuestos agravios, deviniendo los mismos en infundados.
En mérito a lo expuesto, y no habiéndose acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la solicitud de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
