CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, representados por Emy Irma Galindo Salgueiro, por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 130, subsanado de fs. 308 a 324, promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Amalia Ticona Vda. de Limachi, Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona y posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 330 a 334, de fs. 363 a 375, de fs. 380 a 384, de fs. 391 a 393, a fs. 400. y de fs. 402 a 403, las cuatro primeras se apersonaron y contestaron de manera negativa, Amalia Ticona Vda. de Limachi opuso excepciones de impersonería y de demanda defectuosa, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, las demandadas Jaqueline, Wilma y Jeanet Limachi Ticona, interpusieron excepción de prescripción extintiva y reconvinieron por nulidad de documento de compraventa de 13 de mayo de 2002 y comprobantes de pago, restitución de inmueble, más pago de daños y perjuicios, por decreto de 25 de noviembre de 2022, corriente a fs. 640, se designó defensora de oficio a la Abg. Luz Esther Gonzales Mamani, quien por memorial a fs. 705, se apersonó y aceptó su designación, por escrito de fs. 643 y vta., se apersonaron Adolfo Brandon Montaño Ramos y Mikaela Magnolia Montaño Ramos en su condición de herederos de Miguel Ángel Montaño Guerrero, respecto a los posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña, por decreto de 23 de noviembre de 2023, corriente a fs. 815, se designó defensora de oficio a la Abg. Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien por memorial a fs. 821 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda, por escrito visible a fs. 811 y vta., se apersonó Donato Andrés Limachi Ticona en calidad de sucesor hereditario de Inocencio Limachi Argandoña; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto interlocutorio N° 268/2024, de 16 de abril, que cursa de fs. 866 a 870 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería y demanda defectuosamente propuesta formulado por Amalia Ticona Vda. de Limachi; y PROBADA la excepción de prescripción formulados por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, disponiendo en consecuencia rechazar la pretensión de demanda sobre el cumplimiento de obligación, debiendo continuar la causa únicamente respecto a las otras pretensiones.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro representados por Emy Irma Galindo Salgueiro; asimismo, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez; además de Adolfo Brandon Montaño Ramos y Mikaela Magnolia Montaño Ramos representados por Geovana Ramos Chaparro, según escritos de fs. 893 a 898, de fs. 900 a 905 y de fs. 907 a 912 y de fs. 913 a 918, respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., donde se REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio N° 268/2024, de 16 de abril, que cursa de fs. 866 a 870 vta., consecuentemente declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, manteniéndose firme y subsistente el resto de la resolución. Por Auto interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, corriente a fs. 990 y vta., no se dio lugar a la complementación y aclaración impetradas, en base a los siguientes argumentos:
- En la especie se trata de un reclamo de prescripción de la carga de escrituración presuntamente acordada en el documento privado de compraventa de 13 de mayo de 2002 y el elemento que sirvió para dar respuesta a los agravios, tiene su base en la posesión, uso y aprovechamiento que los compradores alegan tener sobre la superficie adquirida (238 m2.) lo cual no fue enervado por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona y por otra parte por Amalia Ticona Vda. de Limachi en sus escritos de respuesta y subsanación de fs. 363 a 375 y 391 a 393, respectivamente, representado un reconocimiento al uso (como local de eventos) de aquella mitad del inmueble por parte de los actores y para tal efecto acudió al razonamiento vertido en el Auto Supremo N° 597/2019, de 18 de junio.
- La posesión de los demandantes en el sector sobre cuya obligación de transferencia ha sido incoado, no se vio afectado por el curso prescriptivo, merced al uso y aprovechamiento continuo, ejercido en presuntas actividades comerciales no desconocidas por ambas partes.
- El A quo no descuidó en la estructura de su pronunciamiento, el análisis de la prescripción, aunque bajo un razonamiento factico y diferente al manifestado por ese Tribunal, por lo que no fuese evidente haber ingresado en una insuficiencia o incongruencia de la excepción, enfatizando respecto a la inconducencia de la prescripción, que se ha visto afectada por los aspectos señalados en la ratio.
- Al no haber examinado el tema, bajo el correcto dimensionamiento legal y de hecho mencionados ut supra, el Juez suprimió un elemento mayor en su consideración razón por la cual, se emitió resolución acorde a lo previsto por el art. 218.I num. 3 de la Ley N° 439.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, representadas por Francia Trujillo Mamani, según escrito de fs. 1023 a 1037, recurso que es objeto de análisis.
