CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
De la lectura del escrito recursivo se extrae que los recurrentes expusieron de manera conjunta sin la debida disgregación de los motivos que fundan tanto la casación en la forma y fondo, sin embargo, este Tribunal debido a la notoria diferenciación entre ambos, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, pues de ser evidentes los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar examen de los agravios de fondo.
En la Forma.
En el inciso e) descrito en el Considerando II de la presente resolución que engloba los agravios denunciados en los numerales 5 y 6 del recurso de casación, referente a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia y motivación con el argumento que se omitió valorar las confesiones judiciales de la parte actora en su demanda.
Al respecto es preciso señalar que las recurrentes no toman en cuenta que el principio de congruencia en cuanto a las apelaciones encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, pues con esto se instituye el límite formal de la apelación en la medida de los agravios formulados en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado, se colige que la Alzada efectuó una breve descripción de los antecedentes del proceso en su CONSIDERANDO I, para posteriormente desarrollar el contenido de las apelaciones en el CONSIDERANDO II, las cuales fueron determinadas de manera concreta por el Tribunal de alzada, para posteriormente pasar al examen de los agravios planteados en las apelaciones formuladas –análisis- que se puede observar en su CONSIDERANDO III, visible a fs. 980 vta. a 982 vta.; siendo entonces por lo expresado que, la resolución desarrollada por el Tribunal de alzada, desde la integridad de la misma, no se percibe que se haya apartado de los puntos resueltos por el inferior, al contrario exterioriza que identificó que las mismas están dirigidas al examen de la prescripción, por tal motivo, resuelve de forma conjunta en el marco del principio de concentración; es decir, a partir de las apelaciones, es que el Auto de Vista modifica la decisión asumida en la Resolución N° 268/2024 de 16 de abril de 2024.
Por todas estas razones, es que la contravención al principio de congruencia y motivación, señalada por las recurrentes, carece de sustento y no tenga mérito suficiente para declarar fundada tal acusación, aclarando que en este acápite no se está verificando si esa fundamentación y motivación es correcta o no – extremo que será efectuado en el siguiente acápite en el marco de la naturaleza del recurso de casación en el fondo.
En el Fondo.
Los argumentos descritos en los incisos a), b), c), d) y f) del Considerando II, se centran en la viabilidad de la excepción de prescripción de las obligaciones del vendedor, aduciendo la violación de los arts. 584, 614 num. 2 y art. 87 del Código Civil y error en la aplicación del Auto Supremo N° 597/2019, de 18 de junio (por existir violencia en el ingreso al inmueble y por no contar con una posesión pacífica y continua), así como su condición de detentador (inquilino) por ocupar el inmueble en nombre de Inocencio Limachi y Amalia Ticona, lo que llegaría a vulnerar su derecho a la propiedad, por lo que, en observancia al principio de concentración se procede a efectuar un solo examen a fin de evitar una reiterada fundamentación y motivación.
Para absolver esta controversia es preciso recurrir a los antecedentes del proceso, de la cual, se infiere que Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, representados por Emy Irma Galindo Salgueiro, mediante demanda de fs. 122 a 130, subsanada a fs. 308 a 324, promovieron la acción de cumplimiento de contrato, así como la nulidad de documentos, y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Amalia Ticona Vda. de Limachi, Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona y posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña.
Ahora bien, la acción de “cumplimiento de contrato” fue postulada respecto al contrato de compraventa de 13 de mayo de 2002, y por otra parte, respecto al acatamiento de las obligaciones del vendedor con el argumento que, conforme la documentación acompañada se tendría acreditada la compraventa del lote de terreno objeto de la demanda y que los vendedores una vez pagado el precio de la venta debieron salir a la evicción y saneamiento del derecho propietario, así como a la entrega de títulos, documentos y aquella obligación de inscripción del plano de construcción conforme se hubiera estipulado en el contrato (registro ante Derechos Reales); empero, Amalia Ticona Vda. de Limachi por escrito de fs. 330 a 334, respondió negativamente a la demanda y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento. De la misma forma Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona mediante escrito de fs. 363 a 375, formularon al margen de reconvenir por nulidad y daños y perjuicios, la excepción de prescripción extintiva arguyendo que la “obligación de firmar minuta de transferencia y escritura pública ante Notario de Fe Pública” prescribió conforme al art. 1507 del Código Civil, argumentando que desde fecha 13 de diciembre de 2005 hasta la citación con la demanda de fs. 122 a 130 y decreto de admisión de 24 de septiembre de 2020, hubieran transcurrido más de 14 años, razón por la cual, hubiese operado la prescripción de la obligación de firmar documentos definitivos de trasferencia y de suscribir escrituras públicas por manifiesta dejadez el 13 de diciembre de 2010.
Sobre dicha excepción el A quo por Resolución de 16 de abril de 2024 (fs. 886 a 870 vta.), declaró probada la misma, con el fundamento que la parte actora tenía 5 años para solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, es decir, desde el momento que la parte actora cumplió de forma íntegra su obligación pactada sobre los pagos de precio de la venta de fs. 70, de 13 de diciembre de 2005 hasta la citación con la medida cautelar de 04 de septiembre de 2020, efectivamente transcurrieron más de 5 años al no concurrir actos interruptivos; apelada dicha resolución el Ad quem, rotuló en lo más relevante en el Auto de Vista de fs. 978 a 982 vta., que conforme a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 597/2019, de 18 de junio, que la posesión de los demandantes en el sector sobre cuya obligación de transferencia ha sido incoada, no se ha visto afectado por el curso prescriptivo, merced al uso y aprovechamiento continuo, ejercido en presuntas actividades comerciales no desconocidas por ambas partes, lo que motivó se revoque parcialmente la resolución apelada y en su mérito declaró improbada la excepción de prescripción.
Del contenido del contrato de 13 de mayo de 2002, obrante a fs. 6 a 8 vta., debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase de El Alto-La Paz, se infiere que se titula “Documento privado de compraventa de un lote de terreno”, que exterioriza que se trataría de un contrato regulado por el art. 584 del Código Civil, más aún, si en su cláusula segunda se estipuló de forma expresa, que los vendedores Inocencio Limachi Argandoña y Amalia Ticona de Limachi declaran otorgar en venta real y enajenación perpetua a favor de Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro, Miguel Ángel Montaño Guerrero, la parte de atrás del lote del lote de terreno, ubicado en la Avenida Tiahuanacu entre calle 1, N° 300 de Villa Dolores, de la ciudad de El Alto-La Paz de una superficie de 475 m2., con una construcción de seis plantas en el lado del frontis, en una mitad de terreno según plano aprobado, debidamente registrada bajo la Partida Computarizada 01281930 y con registro de Matrícula N° 2.01.4.01.0000686 a favor de Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro, Miguel Ángel Montaño Guerrero, por el precio libremente convenido de $us. 90.000, precio que se pactó en su pago de la siguiente forma: a la suscripción del contrato la suma de $us 3.000 y los restantes $us. 87.000, en cuotas diferidas y mensualmente hasta su totalidad. Lo cual demuestra que el contrato base de la demanda en toda forma constituye un contrato de venta sin que sea relevante su distinción para resolver la problemática en estudio.
Ahora bien, el art. 614 num. 2 del Código Civil, prevé: “(OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR). - El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”. Esta norma legal a la cual hace referencia las recurrentes, establece las obligaciones principales del vendedor; empero, no se debe confundir la transferencia del derecho de propiedad, con las obligaciones accesorias del vendedor, como la entrega de títulos, documentos y aquella obligación de inscripción del plano de construcción conforme se hubiera estipulado en el contrato y el registro ante Derechos Reales (obligaciones que fueron demandadas en su cumplimiento), así como aquella obligación accesoria de escrituración (impetrada en el escrito de excepción), esta última, no es más que una circunstancia accesoria que integra su consumación -obligación- que fue objeto de examen y decisión por parte del Tribunal de alzada en correspondencia con los argumentos que fundaron la excepción de fs. 363 a 375.
En ese cometido, toca el estudio de la excepción de prescripción opuesta por las ahora recurrentes y a tal efecto, cabe señalar que en el caso de Autos, el Ad quem revocó parcialmente el Auto apelado de fs. 866 a 870 vta., declarando probada la excepción de prescripción fundado en el razonamiento vertido en el Auto Supremo N° 597/2019 de 18 de junio, argumentando una vez transcrita dicho desarrollo jurisprudencial lo siguiente: “ Sin atender la naturaleza del presunto contrato de compraventa sustentado por los pretensores para demandar la nulidad de la EP N° 1664/2005, referente a una minuta de fraccionamiento en propiedad horizontal e individualización del inmueble, fustigada como causa petendi para su invalidación, lo cual correspondería ser dilucidado por el A quo, cabe observar sin embargo que el pedido de prescripción opuesto por las codemandadas ha sido atendido, prescindiendo sin embargo de un elemento de juicio importante como el glosado en la jurisprudencia, entendiendo que la posesión de las accionantes en el sector sobre cuya obligación de trasferencia ha sido incoado, no se ha visto afectado por el curso prescriptivo, merced al uso o aprovechamiento continuo, ejercido en presuntas actividades comerciales no desconocidas por ambas partes”.
Del análisis efectuado en alzada, se advierte que a los efectos de resolver el tópico de la prescripción tomó en cuenta únicamente la pretensión formulada en la demanda de “nulidad de documentos”, sin considerar que la excepción de prescripción fue opuesta frente a la acción de “cumplimiento de contrato” de 13 de mayo de 2022, conforme se tiene de los antecedentes procesales descritos, en la cual, se demandó el cumplimiento de las obligaciones accesorias del vendedor como la entrega de títulos, documentos y aquella obligación de inscripción del plano de construcción ante Derechos Reales pactada en el contrato; en consecuencia, hace evidente la errónea aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, pues si bien, en el Auto Supremo N° 597/2019, de 18 de junio, se declaró improbada la prescripción, no es menos cierto que en la misma no se impetró la acción de cumplimiento de contrato, menos se advierte el cumplimiento de una obligación pactada y pendiente de los vendedores como ocurrió en la litis, sino se incoó una demanda de “firma de minutas de adjudicación de locales comerciales” a fin de que la Asociación gremial de comerciantes minoristas cumpla con la firma de minutas de adjudicación -circunstancias- que difieren con la litis y conlleva que los hechos facticos sea disimiles. Además, no puede equipararse la acción de escrituración con la “acción de cumplimiento de contrato”, la primera evidentemente no tiene carácter económico, empero es de carácter personal; en cambio, el cumplimiento del contrato, es enteramente de contenido patrimonial, habida cuenta que el contrato de compra ingresa dentro los actos de contenido patrimonial, entendiéndose por actos jurídicos patrimoniales a aquellos cuyo contenido son de carácter pecuniario e interesa particularmente a sus autores, contenido que arrastra a las obligaciones accesorias a los efectos de la aplicación de la prescripción; en consecuencia, la comparación efectuada por el Tribunal de alzada de los antecedentes fácticos de la presente causa con relación al Auto Supremo Nº 597/2019, de 18 de junio fue errada. Sin tomar en cuenta, que la discusión radica en la prescripción frente a la acción de cumplimiento de contrato incoada a fin de prescribir las obligaciones accesorias de los vendedores como la entrega de títulos, documentos y obligación de inscripción del plano de construcción pactada en el contrato; es más, si bien la parte demandada argumentó que prescribió la obligación de firmar minuta de transferencia y escritura pública, no es menos cierto que la parte demandante demandó el cumplimiento del contrato, más específicamente lo pactado en la cláusula tercera sobre la “evicción y saneamiento” de derecho propietario y esa inscripción del plano de construcción ante los registros públicos, por lo que, el Tribunal de alzada debió dimensionar la excepción de prescripción a la acción de cumplimiento de contrato, así como a las obligaciones impetradas en su cumplimiento en la demanda de fs. 122 a 130 en el marco del principio dispositivo.
En ese contexto las obligaciones accesorias impetradas por los demandantes también son prescriptibles, no pudiendo subsistir en el tiempo de forma indefinida, y un razonamiento a contrario sensu, llevaría a vulnerar el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, pues una de las cuestiones esenciales del sistema normativo es la seguridad jurídica que permite a los sujetos -personas jurídicas físicas y de existencia ideal- y operadores del derecho, hacer previsible lo atinente al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, por ello, la prescripción encuentra fundamento en razones de seguridad, orden y de paz social, razón por la cual, uno de los factores de mayor importancia de este instituto es el “transcurso del tiempo” que conjugada con la inacción del titular de un derecho, causa efecto en los derechos y garantías individuales conforme la doctrina aplicable en el apartado III.2, por ello, mediante la prescripción regulada por el art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; sin embargo, este precepto legal engloba dos instituciones jurídicas bien diferenciadas que son: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción liberatoria, la primera, constituye un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, en relación a ella el art. 138 del Código Civil; en cambio, la prescripción liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
En ese orden a momento de resolver toda controversia sobre la prescripción es importante tener presente esa diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria, es así, que, en el caso en concreto, está en debate de estudio la “prescripción liberatoria” regulada por el art. 1507 del Código Civil, que preceptúa: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.”. Que, conforme al desarrollo de la jurisprudencia aplicable (III.2), la prescripción liberatoria implica la pérdida de la acción por inactividad del titular del derecho durante el plazo fijado por ley y los dos elementos que la constituyen son el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, regla que tiene su excepción, al poder ser interrumpida por alguna de las causales insertas en el art. 1503 del compilado antes señalado que dispone: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; así como lo previsto en el art. 1505 de la citada norma, que señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.”; de lo cual se extrae que la norma otorga esa posibilidad para interrumpir la prescripción.
En el presente caso la obligación reclamada en su cumplimiento se encuentra pactada en la cláusula tercera del contrato de 13 de mayo de 2002, con el siguiente tenor: “Una vez pagada la deuda total por los compradores los VENDEDORES saldrán a la evicción y saneamiento del correspondiente derecho propietario como establece la ley…”
De cuyo contenido, se infiere que la parte demandante estaba facultado a exigir el saneamiento del “derecho propietario” una vez pagado el total del precio de la compraventa del lote de terreno de una superficie de 238 m2., es más, se acordó que, una vez suscrito el contrato, la obligación de los vendedores de inscripción del plano de construcción ante las oficinas de Derechos Reales para que ulteriormente ambas partes procedan al trámite de división y partición del inmueble.
Consecuentemente una vez efectuado el pago total de la compraventa en fecha 13 de diciembre de 2005 (fs. 70 vta.), los demandantes debieron exigir el cumplimiento de tales obligaciones a sus vendedores en el marco de lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, que refiere: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. Precepto legal, que claramente impone que el plazo y la inacción del titular del derecho comenzaran a tener efectos jurídicos desde que este habilitado para ejercer la acción respectiva; por ende, los compradores ahora demandantes estaban facultados a exigir el cumplimiento de las mismas, razón por la cual, las obligaciones accesorias reclamadas en la demanda prescribieron por el transcurso del tiempo, más aún si no se acreditó la concurrencia de actos interruptivos conforme se tiene de obrados, siendo que esa inacción desde el 13 de diciembre de 2005, generó un abandono total de su derecho de accionar el cumplimiento de los mismos, pues transcurrieron más de 13 años, hasta la citación con la medida cautelar que aconteció el 08 de octubre de 2019 (Ver fs. 78 y 79), resultando un acto interruptivo producida después de haber operado la prescripción, habida cuenta que operó la misma en previsión del art. 1507 del Código Civil, en fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiendo en esa lógica resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a los fundamentos expuestos ut supra se tiene que el Tribunal Ad quem de forma errada razono respecto a la prescripción de las obligaciones accesorias no estando en tela de juicio el derecho real adquirido mediante el contrato de 13 de mayo de 2002, por lo que este Tribunal se remite a los fundamentos y motivación explanada en el apartado anterior.
Respecto a que el recurso de casación no cumpliría los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, corresponde referir que en la litis se cuenta con el Auto Supremo de Admisión N° 324/2025-RA, de 10 de abril, que significa que el recurso de casación fue admitido para su consideración por este Tribunal de conformidad al art. 277 del Código Procesal Civil; en consecuencia, queda verificado que el recurso de casación fue acogido ante el cumplimiento de los presupuestos previstos por el art. 274.I del Código Procesal Civil.
