CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.2. Sobre la prescripción.
La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.).
El tratadista Carlos A. Ghersi, señala: “En un primer sentido el transcurso del tiempo, conjugado con la inacción del titular de un derecho causa efecto en los derechos y garantías individuales, haciendo perder la acción, para la ejecución de los derechos del acreedor sobre su deudor, es la denominada prescripción liberatoria. En cambio, cuando el instituto consolidad una situación de hecho- el transcurso del tiempo- y lo conjuga con un acto – la inacción del titular de un derecho de propiedad- la, llamamos prescripción adquisitiva (…) El Instituto de la prescripción, como expresábamos, posee un ingrediente o elemento esencial que es el transcurso del tiempo como hecho fáctico; ahora bien, por decisión discrecional del ordenamiento legal se establecen una diversidad de plazos para las distintas situaciones y/o relaciones jurídicas que se escalonan por “prioridades que el legislador estableció en función de intereses y de la seguridad jurídica”. (Prescripción Liberatoria, Caducidad de Derecho y de Instancia, Buenos Aires- Argentina, 2103, pág. 3 y 5)
III.3. Del comienzo del cómputo la prescripción.
Sobre el referido tópico, el Auto Supremo N° 1144/2023, de 17 de diciembre expresó: “Ahora bien, respecto al comienzo de la prescripción, se debe tener presente lo referido por el mencionado art. 1493 del Código Civil que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el citado Autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción”.
En esa misma línea, podemos citar lo establecido por el doctrinario Héctor Lafaille, quien en su libro Curso de Obligaciones, Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, pág. 495 señala: “…para las obligaciones de las que nos ocupamos, el cómputo de la prescripción comienza desde que la acción está expedita. Desde el momento que se trata de hacerla caducar por falta de ejercicio…”, de similar modo, el tratadista Luis María Boffi Boggero en su obra Tratado de las Obligaciones Tomo 4, pág. 678 a 679 establece: “Iniciación del plazo para prescribir. Es natural que no pueda comenzar el plazo para prescribir antes de que haya advenido la acción sobre la que ese plazo habrá de incidir. Se decía desde antiguo: ‘actionae non natae non praescribuntur’. Este principio no se halla expresamente aceptado por el Código, pero una serie de normas constituyen su clara e inequívoca cristalización. Si bien el concepto que el principio encierra no ofrece dudas por lo límpido, sin embargo, no comprende con total exactitud los casos que exceden a los de deuda exigible. De ahí que sea preferible expresar como regla general que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad…” (Negrillas nos corresponden)
A mayor ahondamiento sobre este extremo, el profesor Guillermo A. Borda en su Tratado de Derecho Civil, Tomo II Obligaciones, pág. 12 instruyó: “Pero antes de ocuparnos de las situaciones especiales, debemos señalar que, en principio, la iniciación del término de la prescripción es independiente del conocimiento que el interesado tenga de que su acción (o pretensión accionable) había nacido. Por excepción, en algunos supuestos que la iniciación del plazo de la prescripción comienza a correr sólo desde que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción; tal como ocurre en los casos de dolo, falsa causa, simulación o acción revocatoria, como así también en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos”, criterio doctrinario que refuerza la regla del cómputo del inicio de la prescripción desde el momento en que el derecho puede ser ejercido, y no así desde el momento en que el titular del derecho haya tenido conocimiento del mismo. (Negrillas nos corresponden)
Por lo que, la regla es que el cómputo de inicio del término de la prescripción corra desde que el derecho puede ser ejercido, a excepción de que la obligación sea emergente de un hecho ilícito en el cual si se computa desde que el titular tomó conocimiento efectivo del hecho generador del daño del cual nace un deber de resarcimiento.
