TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0634/2025
Fecha: 25 de junio de 2025
Expediente: LP-60-25-A
Partes: Edwin Jorge Avinchez Encinas c/ Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang.
Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 298, interpuesto por Edwin Jorge Avinchez Encinas, contra el Auto de Vista N° 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270 y Auto complementario de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 272, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2025, visible a fs. 324; el Auto Supremo de admisión N° 0287/2025-RA de 26 de marzo, obrante de fs. 331 a 332 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Jorge Avinchez Encinas, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 25, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang, quienes una vez citadas, según escritos visibles de fs. 99 a 102, y 104 a 107, interpusieron incidente de nulidad de notificación, asimismo por memorial de fs. 109 a 114 contestaron de manera negativa a la demanda, y opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de demanda defectuosamente propuesta con trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, prescripción y caducidad; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 07 de marzo de 2025, obrante de fs. 120 a 128 vta., que declaró IMPROBADOS los incidentes de nulidad interpuestos por ambas demandadas; ulteriormente en audiencia preliminar se emitió la Resolución N° 210/2024 de 15 de mayo, visible a fs. 212 a 217 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de La Paz, quien declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación, interés legítimo que surge de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta con trámite inadecuado dado por la misma y caducidad; y PROBADA la excepción de prescripción, resolución que fue objeto de complementación y enmienda mediante el Auto de 31 de mayo de 2024, corriente a fs. 234, que complementa y declara PROBADA la excepción de prescripción y consiguientemente ha prescrito el derecho a reclamar la resolución del contrato conforme a lo establecido en el art. 635 del Código Civil, disponiendo el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edwin Jorge Avinchez Encinas, según escrito de fs. 236 a 237, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270, donde se CONFIRMÓ la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:
- La Resolución del contrato por existencia de gravámenes no declarados en el acto traslativo trae consigo un tratamiento particular, el cual debe ser entendido a partir de la línea razonada del Auto Supremo N° 766/2023 de 05 de agosto, entendiendo del mismo que, si la relación jurídica material advierte el registro de un gravamen que no fue expresamente comunicado al comprador a tiempo de celebrarse el negocio jurídico, este debe realizar el emplazamiento previo, ello en pro de conservar el ánimo negocial, siendo que dicho acto postulatorio tendría el mérito de interrumpir el plazo de la prescripción, ello de conformidad al art. 638.I num. 2 del Código Civil.
- La existencia de gravámenes no declarados en el inmueble de transferencia otorga derechos eventuales que terceras personas podrían exigir en la vía jurisdiccional.
- La parte actora ingresó en el terreno objeto de la compraventa a realizar construcciones con miras de concluir el proyecto denominado “El Titan”, pues dicho argumento fue consignado en la misma demanda cuando el demandante señalo que el proyecto no se ha concluido por falta de recursos económicos, y porque las demandadas lo habrían eyeccionado de la posesión que tenía en el bien. Asimismo, señaló que el actor refirió que a partir del mes de mayo de 2017 luego de la exhibición del folio real del bien, se sorprendió que existían dos gravámenes; es decir, a confesión de parte es incontrastable que el demandante instauro su demanda más allá de los 6 meses que determina el art. 635 del Código Civil, es decir el 28 de octubre de 2021, correspondiendo ratificar el criterio esgrimido por la autoridad de primera instancia, materializándose el precepto legal del art. 1492.I del Código Civil.
- Se verificó el transcurso del tiempo fijado por ley sumada a la inercia del actor aspecto que ineludiblemente subsume el supuesto fáctico que importa la prescripción extintiva.
3. Ante dicho pronunciamiento, se dictó el Auto complementario de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 272, disponiendo costas y costos al apelante.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edwin Jorge Avinchez Encinas, según escrito visible de fs. 296 a 298, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
a) La vulneración del art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil, al haberse tomado en cuenta por la Juez A quo, una prueba presuntamente de reciente obtención de fs. 157 a 161, por la que se estableció que el actor habría abandonado el bien inmueble, sin embargo, ello resulta falso e ilógico porque el demandante habría invertido la suma de $us. 200.000 en dicho inmueble.
b) Que se infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil al emitirse el Auto de Vista recurrido de manera ultra petita, aspecto que se evidencia en el considerando III apartado 2.2, donde el Tribunal de alzada incorpora y refiere que, el actor antes de demandar la resolución de contrato debería haber emplazado a las vendedoras para que liberen la cosa gravada.
c) La errónea aplicación del art. 635 del Código Civil al establecer que la demanda se instauró de manera posterior al término de los seis meses que dispone la citada normativa, no siendo esta aplicable a la presente causa.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se conceda su recurso de casación por ante este Tribunal.
2. Contestación al recurso de casación:
Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia Miranda respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 318 a 322 vta., señalando que:
- El recurso de casación sería incongruente siendo que no se cumple con la carga exigida por el art. 274 del Código Procesal Civil, pues los argumentos no guardan ninguna coherencia, ni correspondencia a su presentación, siendo que ello solo fue para entorpecer y dilatar el trámite procesal.
- El recurrente tergiversando sus aseveraciones dentro del trámite quiere sorprender al Tribunal Supremo y probar algún supuesto error de hecho o error de derecho en la valoración de las autoridades, cotejando con este medio la pretensión de probar los mismos, desconociendo las causales y requisitos de procedencia para el recurso interpuesto.
- No explica ni fundamenta en forma precisa el hecho y la norma infringida por el Ad quem, presentando su recurso de manera impertinente, no fundamentando cuales serían los agravios que supuestamente le ocasionarían los fallos, pretendiendo desconocer el alcance del art. 635 del Código Civil, siendo que la demanda se encontraba ya prescrita en compulsa correcta de las fechas de suscripción de los documentos de fs. 4 a 10 y de la fecha de presentación de la demanda.
Por lo que manifestaron solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre evicción, vicios de la cosa y cosa gravada con cargas.
El Auto Supremo N° 464/2022, de 04 de julio, refirió lo siguiente: “El art. 635 del Código Civil que se denuncia de infringido, señala: ‘El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa’; este precepto legal es aplicable para resolución de contratos por causas de evicción y vicios ocultos de la cosa específicamente, ya que se encuentra normado dentro de la sección que corresponde a dichos institutos jurídicos; la evicción cuya naturaleza y alcances se tiene ampliamente descrito en la doctrina aplicable, se presenta cuando existen demandas judiciales activadas por terceras personas contra el adquirente de un bien amenazando privar o despojarlo de su derecho propietario, en cuya situación el vendedor una vez citado de evicción, está obligado a salir en defensa del comprador. En tanto que los vicios de la cosa se refieren a los desperfectos de orden material que afectan y tornan impropia a la cosa para el uso al cual está destinada o disminuyan significativamente su valor, cuyos presupuestos en el caso presente no concurren.”
El Auto Supremo N° 904/2015 – L, de 08 de octubre, oriento lo siguiente: “(…) El mismo justificativo se tiene para la garantía por los vicios de la cosa como señala el num. 3) del art. 614 del Código Civil, la misma que se ejerce a partir de la entrega de la cosa vendida, cuyo plazo se remonta al art. 635 del Código Civil, entendiendo que si el término de la prescripción para la entrega de la cosa ya fue prescrita con bastante data, ese derecho de exigir el saneamiento por vicios de la cosa que prescriben en el plazo de seis meses a partir de la entrega de la cosa, también ya hubieran prescrito.”
El Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto 2023, razono lo siguiente: “El art. 599 del ordenamiento sustantivo civil, bajo el nomen iuris de ‘cosa gravada con cargas o por derechos’, refiere que: ‘Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597”.
El precepto normativo, inmerso en la sección referida al objeto de la venta, se aplica a todo contrato de compraventa de ejecución instantánea donde el comprador que no tuvo conocimiento de que la cosa objeto de transferencia se encontraba gravada, puede pedir directamente la resolución del contrato o que disminuya el precio de la cosa; es decir, las soluciones que expone la norma objeto de análisis se aplica cuando el contrato ya se concretó o consolidó, cuando ambas partes cumplieron con sus prestaciones y, por ende, no existe pago pendiente por parte del comprador, motivo por el cual, conforme refiere la norma, puede pedir la resolución del contrato o si le parece más pertinente, puede solicitar la disminución del precio, para que este le sea restituido.
El Auto Supremo N° 189/2021, de 04 de marzo, refirió lo siguiente: “(…) sobre la venta con cargas ha señalado que los gravámenes ‘…han de ser constitutivos de derechos reales, limitativos por tanto de los derechos de goce o disposición del propietario…’, como sucede así con las hipotecas, anticresis u otras limitaciones de dominio que se encuentran publicitadas en el registro de Derechos Reales, los cuales prohíben su disposición por estar constituidas legalmente a favor de terceros; pues ahí nos encontramos frente a una carga real que impide al vendedor disponer de la cosa, salvo la aceptación expresa del comprador en arrastrar los gravámenes. Pero en este caso ya ingresamos a la voluntad del comprador que teniendo conocimiento de las cargas adquiere la cosa y se hace responsable de las cargas renunciando expresamente a la evicción.
III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
1. Respecto al inciso a) referente a la vulneración del art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil, al haberse tomado en cuenta por la Juez A quo, una prueba presuntamente de reciente obtención de fs. 157 a 161, por la que se estableció que el actor habría abandonado el bien inmueble, sin embargo, ello resulta falso e ilógico porque el demandante habría invertido la suma de $us. 200.000 en dicho inmueble.
El recurrente señala que se habría vulnerado los principios referidos precedentemente; empero de la revisión de los antecedentes del presente caso, se evidencia el cumplimiento de los referidos principios por los de instancia, siendo que el recurrente durante la sustanciación del proceso expuso sus argumentos sustentados para su defensa, asimismo rebatió los fundamentos de contrario, razón por la cual, tampoco cabe sostener la existencia de un estado de desigualdad procesal, pues el recurrente ejerció sus derechos dentro de la tramitación de la presente causa, tal como se evidencia de la revisión minuciosa de actuados procesales. Es así, que el presente reclamo no merece mayor análisis.
Asimismo, en cuanto al reclamo de la prueba de reciente obtención, no resulta transcendente para la determinación de la excepción de prescripción en particular, ya que las mismas -presentadas en fotocopias legalizadas- hacen referencia a declaraciones realizadas ante la FELCC, documentos privados, acta de reunión de asociados, cartas notariadas y muestrarios fotográficos; empero no tienen incidencia alguna para la decisión de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal no ahonda mayor consideración al respecto sobre el argumento señalado.
2. En cuanto al reclamo del inciso b) referente a la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil al emitirse el Auto de Vista recurrido de manera ultra petita, donde el Tribunal de alzada incorpora y refiere que, el actor antes de demandar la resolución de contrato debería haber emplazado a las vendedoras para que liberen la cosa gravada.
En el presente caso, el Tribunal de alzada (fs. 268 vta.), evidentemente orientó de manera previa, que el demandante ante la demanda presentada, a efectos de una interrupción en la prescripción debió haber emplazado previamente a las demandadas por la existencia de cargas en el bien inmueble objeto de compra y venta; empero, si bien hicieron referencia a esta pretensión previa, fue simplemente con la finalidad de aclarar el panorama al recurrente, ello de ninguna manera fue determinado de manera ultra petita siendo que esta fundamentación de ninguna manera cambio la decisión de primera instancia; consecuentemente, lo que corresponde en el caso de autos, es centrar el análisis en establecer si fue correcta o no la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la excepción de prescripción. Aspecto que lo analizaremos en el siguiente reclamo vertido en el fondo.
3. En cuanto al inciso c) Errónea aplicación del art. 635 del Código Civil, al establecer que la demanda se instauró de manera posterior al término de los seis meses que dispone la citada normativa, no siendo esta aplicable a la presente causa.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita realizar las siguientes precisiones:
El demandante promueve la demanda de resolución de contrato de compra venta y resarcimiento de daños y perjuicios en base al contrato y adendas de fs. 4 a 10 vta., bajo el argumento principal de que existirían gravámenes en el bien inmueble objeto de venta, el cual se percató a momento de evidenciar la inscripción en derechos reales de las demandadas (vendedoras), empero, ello no se puso en conocimiento del mismo a momento de la celebración del contrato, por cuanto concurriría la resolución de contrato por imposibilidad de pago ante la presencia de cargas en el bien inmueble, amparando principalmente su demanda en el art. 599 del Código Civil el cual señala: “Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al art. 597”. Y seguido de este argumento se ampara en el art. 614 num. 3 y 624.I de la referida norma.
Las demandadas, a momento de contestar a la demanda señalan que la resolución de contrato de compra venta ya se habría extinguido en cumplimiento a lo previsto del art. 635 del Código Civil, el cual señala: “El derecho de demandar a la resolución de contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses”, y del art. 1492 de la referida norma; bajo esos preceptos interponen excepción de prescripción.
La Juez A quo en Audiencia Preliminar resuelve la referida excepción declarándola probada, bajo el argumento de que la resolución que se demanda se basa en los vicios de la cosa del bien que se dio en compraventa, señalando también que la resolución de contrato prescribiría en 6 meses y que esta excepción sería pertinente para lo que se está demandando y que en esencia se basaría la resolución en los vicios del bien, donde el comprador pediría que se “eviccione” al vendedor, porque la cosa tenia vicios, concluyendo que en los contratos evidentemente estarían manifiestos esos vicios, toda vez que las partes habrían señalado que evidentemente no se tenía la autorización del conyugue y que no contarían con folio real a su nombre y por ello al no plantear su demanda dentro de los 6 meses conforme al art. 635 del Código Civil el cual sería computable desde la entrega de la cosa, tal como se evidenciaría de la cláusula cuarta del contrato a fs. 5, y de las pruebas de fs. 147 a 206, por ende se aplicaría el art. 635 del Código Civil.
Determinación precedente que fue recurrida en apelación por el demandante -impugnación que es menester hacer hincapié- pues el mismo claramente señaló que: “Su autoridad ha declarado PROBADA la excepción de prescripción sin considerar los argumentos plasmados en mi demanda…(…) ha interpretado de manera errónea la cláusula CUARTA del documento de fecha 17 de noviembre de 2016 que cursa a Fs. 5 y 6 de obrados”, concluyendo que la autoridad se habría pronunciado de manera apresurada, sin valorar las pruebas ofrecidas generando un perjuicio, pretendiendo en su apelación que se revoque la determinación de la Juez y se continúe con la demanda hasta que se dicte Sentencia.
El Tribunal de alzada mediante Auto de Vista confirmó la resolución definitiva, con cuatro argumentos; primero, bajo la normativa del art. 599 y 1492 del Código Civil, entendieron que evidentemente en el contrato no se evidencia la declaración del gravamen a momento de la celebración del mismo; segundo, conforme al Auto Supremo N° 766/2023 de 05 de agosto, entendieron que, si la relación jurídica material advierte el registro de un gravamen que no fue expresamente comunicado al comprador a tiempo de celebrarse el contrato, –si existiesen prestaciones pendientes de cumplimiento- el actor estaba facultado en demandar previamente el emplazamiento a las vendedoras para que liberen esos gravámenes, mecanismo previo conforme al art. 638.I. del Código Civil, y que en relación del art. 599 de la referida norma, se rescataría que el plazo para accionar la resolución o el emplazamiento previo es el que determinaría el art. 635 de la misma normativa; tercero, resultaría un “hecho acreditado” que el demandante habría ingresado al inmueble mediante confesión judicial espontánea, cuando el mismo alego que fue eyeccionado del lote de terreno, pues este sería un “hecho incontrastable que la parte actora instauró su demanda más allá de los 6 meses” (sic) a la entrega de la cosa, determinación conforme al art. 635 del Código Civil, y cuarto, concluyen en sentido de que la decisión asumida por la autoridad de primera instancia se enmarcaría a las normas procesales y sustantivas en materia civil, aclarando que la acción resolutoria extinta en el caso de autos correspondería a la glosa normativa del art. 599 del Código Civil.
De esos antecedentes expuestos y de los reclamos vertidos por el recurrente, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Se precisó que, la pretensión demandada es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento de pago atribuible a la existencia de cargas en el bien inmueble, demanda sustentada en el art. 599 del Código Civil; esta norma citada señala que, se puede demandar la disminución del precio o resolución de contrato cuando en dicho convenio no han sido declaradas las cargas que pudiere tener el bien inmueble, ahora bien, es preciso referir que esas cargas se refieren a los gravámenes o hipotecas que tiene un bien inmueble; empero, cuando hablamos de vicios ocultos ello hace referencia a la mala construcción de un inmueble que no se pudo notar a momento de la compra, vale decir, las grietas, rajaduras, manchas de humedad, etc., tal como se tiene entendido de lo desarrollado en el apartado III.1. del presente fallo; en ese entendido, se debe tener claramente establecido que el presente caso de resolución de contrato está vinculado a la existencia de gravámenes en el bien inmueble y no así, a los vicios ocultos que tendría la cosa.
Bajo esa premisa, se debe tener presente que el mencionado artículo, no refiere el término o plazo especifico de la prescripción, y al no tener limite su contenido, para este tipo de casos referentes a las cargas que existiesen en un bien inmueble, se aplica la disposición general, de la cual se puede entender que, ante una posible prescripción debe subsistir el plazo de las obligaciones patrimoniales.
Ahora bien, la excepción planteada fue interpuesta bajo el precepto legal del art. 635 del Código Civil, el cual señala que no podrá demandarse resolución del contrato, ni disminución del precio después de los seis meses de entregada la cosa, bajo alternativa de la prescripción en dicho plazo, entendiendo que la parte demandada no consideró la diferenciación de la causa de resolución de contrato pretendida por el demandante, tal como se realizó líneas arriba, referente a las cargas y vicios de la cosa, aspectos que no son semejantes, pues tampoco entendió que las cargas –gravámenes e hipotecas- para una posible prescripción nos conlleva a la disposición general del Código Civil y los vicios de la cosa al art. 635 de la misma norma; pretendiendo las demandadas que con esta última normativa prescriba la acción interpuesta por el recurrente.
En ese entendido, la A quo, a momento de resolver la prescripción no consideró que, si bien la excepción es un medio de defensa para oponerse a la demanda, no es menos evidente que en dicha pretensión en ningún momento el demandante solicitó la evicción de las vendedoras (demandadas), menos se cuestionó la entrega de la cosa o vicios ocultos; empero con estas consideraciones y con el sustento del art. 635 del Código Civil, la autoridad de primera instancia declara probada la prescripción, sin considerar que esta normativa -conforme a lo expresado en el acápite anterior- no es permisible su aplicación para la decisión asumida por dicha autoridad, pues no realizó un análisis de concordancia de las normativas sustentadas tanto en la pretensión de la demanda como en la interposición de la excepción.
Esta determinación precedente, fue confirmada por el Tribunal de alzada, pues en la resolución emitida a pesar de que entendieron la pretensión de la demanda sustentada en el marco del art. 599 del Código Civil, no tomaron en cuenta lo desarrollado en los acápites anteriores, limitándose a explicar otros institutos jurídicos tal como se desarrolló líneas arriba; concluyendo que sería “hecho incontrastable” para evidenciar que el recurrente interpuso su demanda fuera del plazo previsto por el art. 635 del Código Civil, ratificando con estos argumentos la decisión del A quo confirmando la decisión del mismo; manifestaciones que por sí no otorga un convencimiento para este Tribunal, pues a pesar de señalar los dos articulados, no se percató de la disimilitud que existe entre los institutos jurídicos –cargas y vicios de la cosa-, pues trata de concordar los referidos artículos para amparar su decisión, aspecto que de ninguna manera puede pasar por alto por este Tribunal.
De lo desarrollado, se concluye que, los de instancia, olvidaron que en la decisión asumida se debe velar el hilo conductor que dote de orden y racionalidad, evitando que existan consideraciones discordantes entre sí o con el punto del mismo fallo, pues los motivos que llevan a tomar una determinación, deben sustentarse con una argumentación que siga un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, otorgando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver lo controvertido, sino de la forma en que se decidió, pues este criterio asumido debe estar sustentado con la aplicación de la norma jurídica correcta y no así errada.
En ese merito, los de instancia no comprendieron que en ningún momento en la pretensión de la demanda se cuestionó sobre la causa de vicios de la cosa, la entrega de la cosa, o la eyección, a efectos de que con esos argumentos y conforme al art. 635 del Código Civil, pretendan declarar probada la prescripción; decisión flagrantemente equivocada por las autoridades, más aun cuando el Ad quem no consideró los argumentos vertidos en el recurso de impugnación, pues claramente el recurrente señaló que el A quo no tomó en cuenta los argumentos plasmados en la pretensión; es así que conforme a lo orientado en el apartado III.1. y 2 de la presente decisión, los de instancia concurrieron a la aplicación indebida del art. 635 del Código Civil, debiendo precisar que este precepto legal es aplicable para resolución de contratos por causas de evicción y vicios de ocultos de la cosa específicamente, ya que se encuentra normado dentro de la sección que corresponde a dichos institutos jurídicos, enfatizando de esa manera que la norma sustentada en la demanda es el art. 599 del Código Civil la cual corresponde a la sección del objeto de la venta en el Código Civil, no siendo subsumible a la aplicación del art. 635 de la referida norma para la prescripción y su plazo, aspectos que de ninguna manera las autoridades consideraron a momento de emitir su razonamiento, no habiendo expuesto las razones suficientes que justifiquen su decisión para otorgar el convencimiento al recurrente, menos aún para este Tribunal; de ello, siendo una acción injustificada por los de instancia, se encuentran fundados los agravios por el demandante-recurrente, en consecuencia corresponde declarar improbada la excepción de prescripción.
De la respuesta del recurso de casación
Con relación a la respuesta del recurso de casación corriente de fs. 318 a 322 presentado por Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia Miranda, siendo que las mismas señalan que supuestamente el recurso de casación interpuesto por el demandante carecería de agravios; al respecto se tiene que el recurrente enfatizó la norma indebidamente aplicada por los de instancia, pues los argumentos principales se encuentran abocados en lo medular al fondo del medio de defensa asumido por las demandadas, por lo que nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución al no existir mayores detalles que desarrollar.
De todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, cursante de fs. 266 a 270, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, se declara IMPROBADA la excepción de prescripción que discurre de fs. 109 a 114 vta., interpuesta por Chimg Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure, disponiendo que la Juez A quo continúe con la tramitación de la causa hasta emitir la Sentencia correspondiente.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez