AS/0634/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0634/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre evicción, vicios de la cosa y cosa gravada con cargas.

El Auto Supremo N° 464/2022, de 04 de julio, refirió lo siguiente: “El art. 635 del Código Civil que se denuncia de infringido, señala: ‘El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa’; este precepto legal es aplicable para resolución de contratos por causas de evicción y vicios ocultos de la cosa específicamente, ya que se encuentra normado dentro de la sección que corresponde a dichos institutos jurídicos; la evicción cuya naturaleza y alcances se tiene ampliamente descrito en la doctrina aplicable, se presenta cuando existen demandas judiciales activadas por terceras personas contra el adquirente de un bien amenazando privar o despojarlo de su derecho propietario, en cuya situación el vendedor una vez citado de evicción, está obligado a salir en defensa del comprador. En tanto que los vicios de la cosa se refieren a los desperfectos de orden material que afectan y tornan impropia a la cosa para el uso al cual está destinada o disminuyan significativamente su valor, cuyos presupuestos en el caso presente no concurren.”

El Auto Supremo N° 904/2015 – L, de 08 de octubre, oriento lo siguiente: “(…) El mismo justificativo se tiene para la garantía por los vicios de la cosa como señala el num. 3) del art. 614 del Código Civil, la misma que se ejerce a partir de la entrega de la cosa vendida, cuyo plazo se remonta al art. 635 del Código Civil, entendiendo que si el término de la prescripción para la entrega de la cosa ya fue prescrita con bastante data, ese derecho de exigir el saneamiento por vicios de la cosa que prescriben en el plazo de seis meses a partir de la entrega de la cosa, también ya hubieran prescrito.”

El Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto 2023, razono lo siguiente: “El art. 599 del ordenamiento sustantivo civil, bajo el nomen iuris de ‘cosa gravada con cargas o por derechos’, refiere que: ‘Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597”.

El precepto normativo, inmerso en la sección referida al objeto de la venta, se aplica a todo contrato de compraventa de ejecución instantánea donde el comprador que no tuvo conocimiento de que la cosa objeto de transferencia se encontraba gravada, puede pedir directamente la resolución del contrato o que disminuya el precio de la cosa; es decir, las soluciones que expone la norma objeto de análisis se aplica cuando el contrato ya se concretó o consolidó, cuando ambas partes cumplieron con sus prestaciones y, por ende, no existe pago pendiente por parte del comprador, motivo por el cual, conforme refiere la norma, puede pedir la resolución del contrato o si le parece más pertinente, puede solicitar la disminución del precio, para que este le sea restituido.

El Auto Supremo N° 189/2021, de 04 de marzo, refirió lo siguiente: “(…) sobre la venta con cargas ha señalado que los gravámenes ‘…han de ser constitutivos de derechos reales, limitativos por tanto de los derechos de goce o disposición del propietario…’, como sucede así con las hipotecas, anticresis u otras limitaciones de dominio que se encuentran publicitadas en el registro de Derechos Reales, los cuales prohíben su disposición por estar constituidas legalmente a favor de terceros; pues ahí nos encontramos frente a una carga real que impide al vendedor disponer de la cosa, salvo la aceptación expresa del comprador en arrastrar los gravámenes. Pero en este caso ya ingresamos a la voluntad del comprador que teniendo conocimiento de las cargas adquiere la cosa y se hace responsable de las cargas renunciando expresamente a la evicción.

III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.