CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico(…).Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado:(…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;(…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,’.(El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: ‘El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14).”
III.2. De la incongruencia omisiva.
El Auto Supremo Nº 81/2020, de 24 de enero expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es ‘devuelto cuanto se apela’, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.
(…)
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.’. Así también el art. 271.II del mismo compilado legal, dispone: ‘II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.’
Por lo que al ser aplicable para subsanar cuestiones formales como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.’.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad:
‘…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…” (Negrillas añadidas); facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015, de 19 de enero, emitido por la Sala Civil, donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.4. Respecto al contrato de donación y su característica de no presunción.
El art. 655 del Código Civil refiere a dicho instituto jurídico: “La donación es el contrato por el cual una persona por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo en favor de ella o un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.”
Héctor Lafaille al referirse sobre los requisitos que deben concurrir respecto a dicho contrato señaló: “a) Transferencia de dominio – No se quiere aludir a un traspaso realizado, sino a la obligación de efectuarlo, como en la compraventa. La donación es un contrato consensual, pero envuelve el compromiso de transmitir el dominio de la cosa donada. Esa transferencia de dominio se desdobla en dos aspectos, que es necesario tener presente: debe hacerse con empobrecimiento para el donante y con enriquecimiento e favor del donatario como recíproca consecuencia; de otro modo, según veremos, existirá una liberalidad pero no una donación. b) Dicha transmisión debe ser actual. Pueden existir donaciones condicionales, o a plazo, etc., pero siempre con el requisito del empobrecimiento y enriquecimiento producidos en el presente (…) c) Tiene que ser irrevocable, salvo los casos excepcionales en que la ley autoriza la revocación (incumplimiento de cargos, ingratitud, supernacencia de hijos). La reversión también importa una excepción a este principio según se estudiará dentro del mismo capítulo. D) Finalmente, se exige un elemento intencional: el animus donandi. La donación, acto de liberalidad nunca se presume. Generalmente las mutaciones que el patrimonio experimenta son a cambio de otros bienes que subrogan o reemplazan a los bienes que se enajenan; pero en la donación la entrega es sin retribución de ninguna especie, porque es un acto jurídico gratuito. Por eso nunca se la supone y se requiere una voluntad especial, el animus donandi. La prueba de este elemento intencional, en caso de duda, corresponde a quien alega la existencia de la donación.” (Negrillas son añadidas), (Héctor Lafaille, Curso de Contratos, Tomo Tercero, p. 12 a 13), criterio doctrinal que concluyó que la donación no puede presumirse, por lo que toda intención de donar debe estar de forma expresa e inequívoca en el contrato de donación por el cual no existe una contraprestación del donatario, misma que debe estar plasmada en un documento público como requisito de forma para su validez.
