AS/0639/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0639/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución, y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

En la forma.

1. Atendiendo el inciso a) por el cual se acusa una carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, así como incongruencia omisiva al no haberse atendido todos los agravios plasmados en apelación.

De la revisión del Auto de Vista N° 17/2025 de 31 de enero, cursante de fs. 784 a 792, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se tiene que en su Considerando I realizó la identificación de los agravios plasmados en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, de cuya revisión se puede establecer que en los 4 puntos de agravios que identifica el Ad quem, se encuentran inmersos los 8 reclamos que postuló la parte recurrente, habiendo compilado aquellos que guardan una similitud en su argumentación y/o naturaleza de reclamo para poder atenderlos de forma conjunta.

Una vez identificadas las acusaciones vertidas en el escrito de impugnación, en su Considerando II.1 se procedió a exponer el marco normativo aplicable al caso de autos, centrando su fundamentación al régimen de los contratos, su naturaleza jurídica, así como los requisitos de formación, haciendo énfasis en cuanto al contrato de donación y de arrendamiento además del régimen de las mejoras realizadas por el arrendatario el cual es el punto neurálgico de la controversia, posteriormente en su punto 2 se procedió a realizar el análisis de los agravios identificados, del cual se evidencia que el Tribunal de alzada expuso las razones determinativas del decisorio recurrido con claridad suficiente, otorgando respuesta puntual a todos los agravios planteados, haciendo mención expresa de los medios de prueba producidos en la causa, cumpliendo de esa forma el principio de congruencia al estar circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto del medio impugnatorio.

Asimismo, debemos tener presente que, conforme lo razonado en el Considerando III.3. del presente fallo, en caso de alegarse incongruencia omisiva de la resolución impugnada por falta de pronunciamiento de agravios, tal aspecto debió haberse reclamado al Tribunal de alzada mediante una solicitud de complementación para que mediante dicho recurso pueda haberse subsanado la omisión de pronunciamiento en que hubiere incurrido, aspecto que no aconteció en el presente caso.

De lo analizado, no resulta evidente tal reclamo postulado por los recurrentes, por cuanto del examen de la determinación impugnada, el mismo se encuentra en armonía con los estándares de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto guarda plena coherencia y concordancia entre los reclamos plasmados en la apelación y la parte motivada y dispositiva del fallo, correspondiendo desestimar tal agravio de forma conforme al razonamiento previo realizado.

En el fondo.

2. Concerniente al inciso b) por el cual se acusa una errónea interpretación de los arts. 454 y 655 del Código Civil, puesto que el pacto de cesión de las modificaciones realizadas sin cargo económico resultaría en un contrato de donación que debió haberse realizado por documento público, debiendo los de alzada haber establecido un límite a la libertad contractual.

Al respecto, los recurrentes centran su acusación en que mediante el pacto de cesión de las modificaciones realizadas en favor de su contraparte sin cargo económico plasmados en los contratos de arrendamiento estaría enriqueciéndose la propietaria arrendadora en desmedro de sus personas configurándose de esa forma un contrato de donación del cual pide su nulidad por falta de forma; sin embargo, se debe tener presente que, no todo acto de libertad contractual puede ser considerado como donación, puesto que el art. 454 del Código Civil fija los límites de la autonomía de la voluntad entre particulares, siendo estas la ley, la moral y las buenas costumbres, por lo que, al acusar que tal pacto se encuentra en contravención a dichos límites, es decir que contravenga una ley o a determinadas convenciones sociales y/o de ética social imperantes.

En el caso que nos ocupa, se tiene que entre los ahora recurrentes y la propietaria demandada suscribieron tres contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la calle 15 de abril, entre Colón y Suipacha de la ciudad de Tarija conforme el siguiente detalle:

- Gerardo Liebers Baldivieso y Judith Gladys Llanos Torrico suscribieron un contrato privado de arrendamiento de una casa en fecha 01 de marzo de 2010 mismo que cursa de fs. 1 y vta., con un canon mensual de Bs. 4.000 y por el lapso de 2 años, pactando en su Cláusula Cuarta que, el inquilino acepta las condiciones en la que se encuentra el inmueble, quien procederá a realizar algunas modificaciones con el consentimiento de la propietaria.

- Posteriormente suscribieron otro contrato de alquiler de fecha 17 de junio de 2013, cursante de fs. 2 a 3, por el cual convinieron ampliar el plazo de arrendamiento, hasta el 1 de marzo de 2015, con un canon mensual de Bs. 5.000, estableciendo mediante su Cláusula Cuarta que, la magnitud de las modificaciones realizadas en el inmueble convenidas en el contrato primigenio, se realizó sin autorización expresa de la propietaria, y no resultan de su utilidad, habida cuenta que fueron realizadas para adecuar el inmueble en función de las necesidades del arrendatario, conviniendo que tales mejoras se consoliden en favor de la propietaria sin recargo económico.

- Por último, se suscribió otro contrato de alquiler por las mismas partes y la integración de Liliana Liebers Baldivieso también como inquilina, suscrito en fecha 1 de marzo de 2015, decidiendo ampliar el plazo de alquiler por otros dos años más, hasta el 1 de marzo de 2017, con un canon de alquiler de Bs. 8.000, estableciendo nuevamente en su Cláusula Cuarta el reconocimiento de la cláusula de modificaciones del inmueble del primer contrato, estableciendo que la magnitud de dichas modificaciones no fueron autorizadas por la propietaria, razón por lo cual acordaron que las mismos son de entera responsabilidad de los inquilinos, y se consoliden en favor de la propietaria.

Ahora bien, se tiene que mediante dicha estipulación, ambas partes llegaron a un acuerdo voluntario respecto a la situación de tales mejoras y/o ampliaciones tal como exige el art. 706 del Código Civil, habiendo aceptado el arrendatario de forma libre y voluntaria que se consoliden en favor de la propietaria en razón de que tales modificaciones se hicieron sin autorización expresa de la propietaria en cuanto a su magnitud, y no resultan de su utilidad al ser construcciones provisionales, razón por la cual ambas partes dieron su libre conformidad a dicha cláusula, no evidenciándose que se encuentre en contravención a alguna normativa o a la moral y/o buenas costumbres que resulte lesivo a los límites de la libertad contractual, más aún si la parte recurrente no señaló que ley, principios o valores estuviere vulnerando dicha convención a objeto de sustentar su tesis de vulneración a la libertad contractual que acusa, y si bien los recurrentes refieren que debía aplicarse el principio de justicia material en razón de ser personas de la tercera edad, conforme el detalle realizado líneas arriba, sus personas suscribieron los referidos documentos los años 2010, 2013 y 2015; es decir, cuando aún no integraban el grupo vulnerable al que hacen referencia, ello no conlleva a que se deba realizar el análisis de los referidos documentos en mérito a una desigualdad a su favor en la aplicación de la norma sustantiva, pues la finalidad de la protección reforzada concerniente a su condición de vulnerabilidad se configura en relación al trámite procesal priorizando la resolución.

En relación a que dicho acto de liberalidad debe ser considerado como contrato de donación, resulta pertinente rememorar lo expresado en el Considerando III.4 del presente fallo, el cual determinó que, toda voluntad de donar debe estar expresamente exteriorizada y manifestarse inequívocamente en el acto de donación concerniente a un empobrecimiento voluntario propio y un enriquecimiento a quien se pretenda beneficiar con la donación, por cuanto no puede ser sujeto a presunción, siendo que en el presente caso no se tiene por evidenciado el animus donandi que caracteriza a todo contrato de donación tal como razonaron los de instancia, puesto que conforme la regla de interpretación de los contratos, la intensión común de los contratantes conforme los términos de su redacción y las circunstancias de su suscripción fue llegar a un acuerdo respecto a las modificaciones realizadas en el inmueble arrendado, más no se evidencia una intención de empobrecimiento voluntario en favor de la propietaria como refieren los recurrentes en razón de que la misma haya enriquecido su patrimonio, por cuanto los términos de dichas cláusulas resultan claras al haberse señalado que, todas las mejoras realizadas por los arrendatarios fueron de acuerdo a sus necesidades; es decir, sirvieron al fin del negocio establecido por sus personas en el inmueble, y no resultan de utilidad de la propietaria, razones por las cuales no convergen los requisitos para que dicho pacto se traduzca como un acto de donación el cual pueda ser pasible de ser tachado de nulo ante su informalidad, por consiguiente, no se tiene evidenciada una errónea interpretación de los arts. 454 y 655 del Código Civil como refieren los recurrentes, por lo que se tiene por infundado los motivos acusados en el presunto agravio.

3. En cuanto al argumento expuesto como agravio en el inciso c) en que los demandantes señalan error de derecho en la valoración de la prueba documental de los documentos privados de 17 de junio de 2013 y de 23 de marzo de 2015 por cuanto resultarían contratos de donación.

En virtud a lo acusado, los recurrentes pretenden que los documentos descritos supra de 17 de junio de 2013 y de 23 de marzo de 2015 sean reconocidos como contratos de donación bajo el principal argumento que, las mejoras realizadas por los entonces inquilinos tienen un carácter de gratuidad y se realizaron en desmedro de su patrimonio y el enriquecimiento de la propietaria, empero conforme la regla plasmada en el art. 510 del Código Civil; es decir, averiguar cuál fue la intención común de los contratantes tomando en consideración su comportamiento y las circunstancias del contrato, se tiene que mediante dichos documentos, se otorgó por parte de la propietaria del bien quien figura como arrendadora, el uso y goce de forma temporal a favor de los arrendatarios, estableciendo en todos los contratos, un canon de arrendamiento y estableciendo además un plazo de vigencia, adecuándose a lo establecido en el art. 685 del Código Civil, concerniente a los contratos de arrendamiento, cumpliendo de esa forma su carácter de onerosidad y temporalidad, habida cuenta que los inquilinos aceptaron pagar un canon convenido a cambio de la ventaja que recibieron por el uso y goce de la utilidad de la cosa arrendada, así como el establecimiento de un límite al tiempo de duración de dicho contrato, es así que, contemplando un análisis en sentido amplio así como de la redacción de los contratos, se tiene por evidenciado de manera clara e inequívoca que los mismos resultan contratos de arrendamiento, y no así de donación u otra diferente.

Ahora bien, siendo que el tema de controversia radica en el hecho de haberse efectuado modificaciones y/o mejoras sobre el bien objeto de dichos contratos los cuales significarían un desmedro al patrimonio de los arrendatarios que confluirían en un enriquecimiento de la propietaria por lo que se tratarían de contratos de donación, debemos tener presente que, conforme lo dispuesto por el art. 706 del Código Civil, un arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones a excepción de que la propietaria hubiere dado su autorización expresa, aspecto que aconteció conforme se tiene del primer contrato, puesto que la arrendadora consintió a que el entonces arrendatario realice “algunas” modificaciones, empero mediante los dos posteriores contratos de arrendamiento, ambas partes suscribientes reconocieron las modificaciones realizadas, pero al haberse realizado en una magnitud no convenida además de establecerse que resultan serviles únicamente a las necesidades del arrendatario y no así de la propietaria, es que llegaron a un convenio sobre tales mejoras y ampliaciones realizadas, determinando que las mismas se consoliden en favor de esta última sin cargo económico, configurándose de esta forma el acuerdo que estipula el citado art. 706 del Código Civil, respecto a las mejoras efectuadas, por lo que al existir ya un acuerdo, los mismos no están sujetos a indemnización alguna.

Por lo cual, no se evidencia que los referidos documentos se reputen como contratos de donación susceptibles de nulidad por falta de forma como alegan los recurrentes, sino como contratos de arrendamiento plasmados en documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas judicial y notarial, los cuales tienen el valor probatorio establecido en el art. 1297 del Código Civil, es decir hacen plena fe entre sus suscribientes respecto a las declaraciones que contienen, no evidenciándose el error de derecho que se acusa.

En mérito a lo expuesto, no se evidencia un actuar incorrecto por parte del Tribunal de alzada respecto a la problemática de la litis, correspondiendo denegar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.