AS/0671/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0671/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Bertha Vargas Pacheco, por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 15 vta., subsanado a fs. 17 y vta. y a 32 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de matrimonio contra Sandra Viviana Asturizaga Costa, quien una vez citada, por memorial de fs. 77 a 85, contestó negativamente, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y excepción de falta de legitimación y prescripción, pretensiones que fueron resueltas por Resolución Nº 380/2023, de 09 de marzo de 2023, de fs. 94 a 96, rechazando el incidente de nulidad y declarando improbada las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 872/2023, de 18 de septiembre, que cursa de fs. 214 a 218 vta., en el que el Juez Público de Familia de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia la nulidad de la partida matrimonial inscrita en la Oficialía Nº 20105014, Libro Nº 2, Partida Nº 70, Folio Nº 70 del departamento de La Paz, con fecha de partida 10 de julio de 2011, que corresponde a Boris Alfredo Infantes Vargas y Sandra Viviana Asturizaga Costa; seguidamente, por Auto de 17 de octubre de 2023, que corre de fs. 221 a 222 vta., se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Sandra Viviana Asturizaga Costa por memorial de fs. 243 a 249, que originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 153/2024, de 04 de abril, que cursa de fs. 283 a 286 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 201, ordenando al Juez A quo regularizar procedimiento.

3. En cumplimiento a dicha determinación, la Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 435/2024, de 27 de junio, cursante de fs. 356 a 360, declarando PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, disponiendo la nulidad de la partida matrimonial correspondiente a Boris Alfredo Infantes Vargas y Sandra Viviana Asturizaga Costa; posteriormente, por Auto de 12 de julio de 2024, obrante a fs. 366 se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la demandada.

4. Contra el fallo de primera instancia, Sandra Viviana Asturizaga Costa planteo apelación por escrito de fs. 372 a 378, originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 21/2025 de 10 de enero, visible de fs. 414 a 425 vta., que confirmó el Auto de 29 de mayo de 2023 cursante de fs. 110 y vta., y la Resolución Nº 841/2023 de 12 de septiembre, corriente de fs. 176 a 177 vta., y REVOCÓ la Sentencia 435/2024, de 27 de junio, visible de fs. 356 a 360, declarando improbada la demanda de nulidad de matrimonio; y, por Auto complementario de 20 de enero de 2025, que corre a fs. 428, se determinó no ha lugar a la complementación y enmienda formulada por la demandante, Auto de Vista emitido con los siguientes argumentos:

El enlace matrimonial entre Boris Alfredo Infantes Vargas (fallecido) y Sandra Viviana Asturizaga Costa fue celebrado el 10 de julio de 2011; sin embargo, la demanda de nulidad de matrimonio fue interpuesta por la madre del esposo, en condición de sucesora universal el 4 de enero de 2023, lo que evidencia que fue interpuesta 11 años y 5 meses de la celebración del matrimonio, lo cual si bien estaría prescrita, empero al tenor del art. 83 del Código de Familia, promulgado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a categoría de norma ordinaria por Ley Nº 996, no tendría limitante para su sustanciación conforme a la regulación que señala “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible…”; empero llama la atención la parte in fine de la misma norma que señala “…cuando no se la sujeta a un rmino de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho”; es decir, que si bien la acción de nulidad absoluta seria imprescriptible, dicha máxima tiene una salvedad cuando existe un término de caducidad o cuando el vicio se subsana por alguna circunstancia sobreviniente, en ese merito corresponde establecer alguna de estas salvedades.

En el caso, la parte demandada contrajo matrimonio con Boris Alfredo Infantes Vargas el 10 de julio de 2011, la parte demandante manifiesta que a tiempo de celebrarse el matrimonio, la demandada no tenía la libertad de estado, elemento fundante para instaurar la acción, por cuanto la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado subsumiría un precepto legal de carácter imprescriptible, siempre y cuando no registre la existencia de un hecho sobreviniente o de caducidad, instituto que no concurre.

De la revisión de obrados, se advierte hechos suscitados con carácter posterior a la celebración del matrimonio, pues si bien es un hecho acreditado que Sandra Viviana Asturizaga Costa no contaba con libertad de estado al momento de la celebración del matrimonio, por la vigencia del matrimonio con Juan Carlos Aramayo Garnica; empero, dicha partida matrimonial fue cancelada con posterioridad en fecha 08 de junio de 2016 mediante un proceso de desvinculación, conforme al Certificado de Matrimonio a fs. 1 y el Informe a fs. 29 y vta.; de lo que se contempla la realización de un hecho sobreviniente a la celebración del matrimonio, convalidando el defecto subyacente al vínculo matrimonial Infantes-Vargas, conforme a la Ratio decidendi del Auto Supremo Nº 395/2019, que establece que, la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado opera en tanto y en cuanto coexistan dos matrimonios vigentes a tiempo de instaurarse la respectiva acción, contrario sensu, si el primer matrimonio fue disuelto mediante una Sentencia judicial, prevalece el principio de conservación respecto al segundo matrimonio, convalidando por consecuencia el vicio que afecta a este último, situación que acontece en la presente causa; ya que del análisis de los formularios de preinscripción de matrimonio adjunto al informe del Servicio de Registro Cívico a fs. 29 y vta., se corrobora que todas las partidas matrimoniales contraídas por la parte demandante fueron canceladas con antelación al inicio de la demanda, siendo la única partida vigente de Boris Alfredo Infantes Vargas y Sandra Viviana Asturizaga Costa, pues se efectivizó una excepción a la regla de la imprescriptibilidad, lo cual desvirtúa la pretensión en el fondo.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Bertha Vargas Pacheco representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, mediante memorial de fs. 435 a 438; recurso de casación que es objeto de análisis.