AS/0671/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0671/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

Del análisis de los cinco agravios expuestos, se tiene que el cuarto agravio signado en el inc. d), constituye agravio de forma, los restantes, motivos de casación en el fondo.

Al respecto, la doctrina del Considerando III.1; señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá en primera instancia el cuarto agravio del recurso de casación por constituir un agravio de forma y una vez verificada y superada la misma, se efectuará el análisis de los agravios de fondo.

En el inc. d) se denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia entre lo solicitado y lo otorgado, porque en la apelación se solicitó la nulidad de obrados, para que el Juez A quo dicte nueva Sentencia; empero, yendo más allá de lo pedido, revocó la Sentencia Nº 435/2024 de 27 de junio; y, declaró improbada la demanda, actuando en forma ultra petita.

De la revisión de obrados, se tiene que en la causa se emitió la Sentencia N° 435/2024, de 27 de junio, cursante de fs. 356 a 360, que declaró probada la demanda de nulidad de matrimonio subsumiendo la pretensión de nulidad de matrimonio en el art. 168 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme a la invocación de la parte demandante; ante esa eventualidad, (tramitación de la causa en aplicación del Código de la Familias y del Proceso Familiar) la parte demandada, mediante memorial de fs. 372 a 378, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia antes mencionada, también invocando los arts. 168 y 171 de la normativa citada, observando la legitimación de la parte demandada para interponer la demanda y la prescripción por haberse interpuesto la demanda después de un año de celebrado el matrimonio; al amparo de los argumentos citados, solicitó que en segunda instancia se anule la Sentencia y se disponga que el inferior emita nueva resolución, en apego a las normas invocadas.

Una vez remitido el recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 21/2025, de 10 de enero; advirtiéndose en el caso que, la tramitación se la efectuó con base a la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando debió tramitársela en aplicación del principio de ultraactividad de la norma, conforme al Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a categoría de norma ordinaria por Ley N° 996 de 4 de abril de 1998, y aplicando esta última normativa, analizó la apelación interpuesta en base al art. 83 del Código de Familia abrogado y en merito a ello, revocó la Sentencia 435/2024 y declaró improbada la demanda.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.7 de este fallo señaló, que el Tribunal de segunda instancia, no solo se constituye en un revisor del obrar del proceso, que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo Juez para su reparación; sino es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y debe resolver la causa dándole soluciones jurídicas a la problemática, incluso enmendando los yerros cometidos por las autoridades de primera instancia y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

Lo precedentemente expuesto, da cuenta que, el Auto de Vista, cumpliendo con su función de Tribunal de segunda instancia, corrigió el error cometido por la autoridad de primera instancia, al haber aplicado las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar para la solución del caso, y una vez advertido el yerro, resolvió el fondo de la controversia aplicando el Código de Familia abrogado y al amparo de la misma, revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda de nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado, lo que denota que no, actuó en forma ultra petita, como señala la parte recurrente, sino conforme a las facultades establecidas en la doctrina aplicable del Considerando III.6 de este fallo; por lo que, este agravio también deviene en infundado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

En el inc. a) se denuncia que Auto de Vista Nº 21/2025, de 10 de enero, incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley porque a tiempo de argumentar la aplicación de la ultraactividad del anterior Código de Familia, en relación a la celebración del matrimonio, omitió aplicar el art. 46 que establece la libertad de estado y el art. 52 que señala el plazo para un nuevo matrimonio de la mujer.

A efectos de verificar lo denunciado en el agravio, conviene traer a colación los argumentos con los cuales se emitió la resolución recurrida.

Así el Auto de Vista, señaló que, el enlace matrimonial entre Boris Alfredo Infantes Vargas (fallecido) y Sandra Viviana Asturizaga Costa, fue celebrado el 10 de julio de 2011; sin embargo, la demanda de nulidad de matrimonio fue interpuesta por la madre del esposo, en condición de sucesora universal el 4 de enero de 2023, lo que evidencia que fue interpuesta 11 años y 5 meses después de la celebración del matrimonio, lo cual si bien estaría prescrita; empero, al tenor del art. 83 del Código de Familia, no tendría limitante para su sustanciación conforme a la regulación que señala “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible…”; empero llama la atención la parte in fine de la misma norma que señala “…cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho”; es decir, que si bien la acción de nulidad absoluta seria imprescriptible, dicha máxima tiene una salvedad cuando existe un término de caducidad o cuando el vicio se subsana por alguna circunstancia sobreviniente, en ese mérito corresponde establecer alguna de estas salvedades.

En el caso, la parte demandada contrajo matrimonio con Boris Alfredo Infantes Vargas el 10 de julio de 2011, la parte demandante manifiesta que a tiempo de celebrarse el matrimonio, la demandada no tenía la libertad de estado, elemento fundante para instaurar la acción, por cuanto la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado subsumiría un precepto legal de carácter imprescriptible, siempre y cuando no registre la existencia de un hecho sobreviniente o de caducidad, instituto que no concurre.

De la revisión de obrados, se advierte hechos suscitados con carácter posterior a la celebración del matrimonio, pues si bien es un hecho acreditado que Sandra Viviana Asturizaga Costa no contaba con libertad de estado, al momento de la celebración del matrimonio, por la vigencia del matrimonio con Juan Carlos Aramayo Garnica; empero, dicha partida matrimonial fue cancelada con posterioridad en fecha 08 de junio de 2016, conforme al Certificado de Matrimonio a fs. 1 y el Informe a fs. 29 y vta.; de ese modo se contempla la realización de un hecho sobreviniente a la celebración del matrimonio entre Sandra Viviana Asturizaga Costa y Boris Alfredo Infantes Vargas; a ello cabe agregar, que la partida matrimonial vigente a tiempo de la celebración del matrimonio, fue cancelada con posterioridad mediante un proceso de desvinculación judicial, de tal forma resulta cierto que se materializó un hecho sobreviniente, cuya identificación despliega todos sus efectos, convalidando el defecto subyacente al vínculo matrimonial Infantes-Vargas, conforme a la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 395/2019, que establece que la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado opera en tanto y en cuanto coexistan dos matrimonios vigentes a tiempo de instaurarse la respectiva acción, contrario sensu, si el primer matrimonio fue disuelto mediante una Sentencia judicial, prevalece el principio de conservación respecto al segundo matrimonio, convalidando por consecuencia el vicio que afecta a este último, situación que acontece en la presente causa; ya que del análisis de los formularios de preinscripción de matrimonio adjunto al informe del Servicio de Registro Cívico a fs. 29 y vta., se corrobora que todas las partidas matrimoniales contraídas por la parte demandante fueron canceladas con antelación al inicio de la demanda, siendo la única partida vigente de Boris Alfredo Infantes Vargas y Sandra Viviana Asturizaga Costa, pues, se efectivizó una excepción a la regla de la imprescriptibilidad, lo cual desvirtúa la pretensión en el fondo.

Del argumento expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, en su análisis, consideró que la parte demandada, Sandra Viviana Asturizaga, el 10 de julio de 2011, no tenía la libertad de estado al momento de la celebración del matrimonio, por la vigencia del matrimonio con Juan Carlos Aramayo Garnica y que ese hecho estaba probada; empero, acudiendo a la excepcionalidad del art. 83 del Código de Familia, contempló la realización de un hecho sobreviniente al matrimonio con Boris Alfredo Infantes Vargas, al haber advertido que la partida matrimonial con Juan Carlos Aramayo Garnica fue cancelada con posterioridad, en fecha 08 de junio de 2016, conforme al certificado de matrimonio de fs. 1 y el informe a fs. 29 y vta.

De lo anterior se establece que, si bien el Auto de Vista recurrido, en forma expresa no citó el art. 46 del Código de Familia abrogado, que expresa: No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”; empero, implícitamente la consideró, esto precisamente al haber afirmado que, la demandada el 10 de julio de 2011, al momento de celebrar el matrimonio, no contaba con libertad de estado, aspecto que no lleva mayor trascendencia, por cuanto luego de dicha afirmación, aplicó el principio de conservación establecido en el art. 83 de la misma normativa, que señala “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho”, y al amparo de la misma contempló la existencia de un hecho sobreviniente para mantener vigente el segundo matrimonio, en vista de haberse anulado el matrimonio con Juan Carlos Aramayo Garnica el 08 de junio de 2016; todo ello, bajo el sustento del Auto Supremo N° 395/2019, de 18 de abril, que en un similar caso, interpretó el art. 83 del Código de Familia, conforme al razonamiento desplegado en el Auto de Vista ahora recurrido.

Ahora en cuanto a la falta de aplicación del art. 52 del Código de Familia, que establece que: La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. El juez puede dispensar el plazo cuando resulta imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido. El plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento”, no correspondía ser considerada por el Auto de Vista; toda vez que, la normativa citada, regula el plazo para un nuevo matrimonio para el caso de mujeres embarazadas, problemática que no se encuentra en cuestión en el presente caso, sino la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado.

De todo lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, este aspecto también se evidencia por lo siguiente:

La doctrina aplicable del Considerando III.3 de este fallo señala que, se incurre en errónea interpretación cuando la autoridad judicial en ejercicio de su competencia, al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, y, se incide en indebida aplicación de la ley, cuando la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta a un caso hipotético o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

En el caso, se denuncia errónea interpretación de la ley, bajo el argumento de omisión de consideración de los art. 46 y 52 del Código de Familia; omisión que no se ajusta a la doctrina de errónea interpretación, por cuanto la misma, implica que, en el ejercicio de la interpretación de la norma, no se aplicó los parámetros de interpretación correctas como son, la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros.

Asimismo, se denuncia también, indebida aplicación de la ley, bajo el mismo argumento de omisión de las normas del Código de Familia, omisión que tampoco se acomoda a la doctrina de indebida aplicación de la ley, por cuanto en la misma se incurre cuando se emplea un precepto normativo errado a un caso hipotético, aspectos que no fue advertido por la recurrente.

Por los argumentos expuestos, el agravio deviene en infundado.

En el inc. b) se denuncia que se incurre en contradicción entre el principio procesal de la verdad material y la norma aplicada, porque omite analizar que, en fecha 10 de julio de 2011, estaban vigentes los arts. 55 y 60 del anterior Código de Familia.

El Código de Familia Abrogado en sus artículos invocados, señalan lo siguiente:

Artículo 55°.- (Manifestación del matrimonio) El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial con poder notariado ante el oficial de registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando:

Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su nacimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior el nombre del otro cónyuge, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; y el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos. Su voluntad de casarse.

La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio.En caso de ser necesario el asentimiento de otras personas, se indicarán también sus nombres y datos personales.

A los fines del presente artículo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.

Artículo 60°.- (Publicación) El oficial fijará edictos durante cinco días en la puerta de su oficina, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los pretendientes.

Cuando hay peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial”.

Del contenido de las normativas citadas, se establece que las mismas fijan las formalidades preliminares a la celebración del matrimonio; es decir, requisitos que deben ser observadas por los contrayentes antes de la celebración del matrimonio, para la efectivización del acto señalado.

En el caso, la cuestión discutida, se encuentra centrada en la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado, consecuentemente la regulación establecida en los artículos denunciados omitidos, al no ser vinculantes a la cuestión discutida, no correspondía ser invocados en el análisis del recurso de apelación, sino aquella relativa al tema, como es el art. 46 del Código de Familia (abrogado), aspecto que en el anterior agravio fue advertido por la parte ahora recurrente y respondido en el mismo punto por esta resolución.

Consecuentemente, al no haberse considerado los arts. 55 y 60 del Código de Familia abrogado, no vulneró derecho alguno de la parte recurrente, por lo que el agravio, también deviene en infundado.

En el inc. c) se denuncia que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en cuanto al Informe SERECI – CL Nº 992/2023, de 13 de febrero, de fs. 26 a 30, porque si bien lo menciona en el Auto de Vista, pero no emite criterio legal alguno sobre el valor que le asigna.

Al respecto el Auto de Vista recurrido, señaló que, conforme a la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 395/2019, que establece que la nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado, opera en tanto y en cuanto coexistan dos matrimonios vigentes a tiempo de instaurarse la respectiva acción, contrario sensu, si el primer matrimonio fue disuelto mediante una Sentencia judicial, prevalece el principio de conservación respecto al segundo matrimonio, convalidando por consecuencia el vicio que afecta a este último, situación que acontece en la presente causa; ya que del análisis de los formularios de preinscripción de matrimonio adjunto al Informe del Servicio de Registro Cívico a fs. 29 y vta., se corrobora que todas las partidas matrimoniales contraídas por la parte demandante fueron canceladas con antelación al inicio de la demanda, siendo la única partida vigente de Boris Alfredo Infantes Vargas y Sandra Viviana Asturizaga Costa.

Del tenor del argumento expuesto, se aprecia que el Auto de Vista consideró el Informe del Servicio de Registro Cívico a fs. 29 y vta., así como los formularios de preinscripción de matrimonios adjuntos al informe citado; luego de su examen, concluyó que todas las partidas matrimoniales contraídas por la demandada, fueron canceladas con anterioridad al inicio de la demanda y bajo ese examen, razonó que el segundo prevalece en base al principio de conservación pregonado por el Auto Supremo 395/2019, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia.

De lo precedentemente expuesto, se toma convicción que el Auto de Vista recurrido, sí le dio el valor correspondiente al informe salado por la parte recurrente; es s, no solo a la literal indicada, sino también a las pruebas adjuntas al mismo, conforme a la doctrina del Considerando III.4 de este fallo que señala, la valoración se la debe efectuar de manera conjunta a todas y cada una de las pruebas de acuerdo con el sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.

Ahora, la doctrina aplicable del Considerando III.5, de este fallo, señaló que el error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; en tal error, incurre el Juez en el fallo, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, cuando ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en este caso, para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, por el recurrente.

Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando un Juez, al valorar los medios probatorios, aplica incorrectamente las normas legales que rigen la valoración de esas pruebas. Esto significa que el Juez otorga un valor distinto al que la ley le asigna a las pruebas, o no les concede el valor que la ley establece.

En el caso, el argumento expuesto, por la recurrente, para la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en relación al Informe SERECI – CL Nº 992/2023 de 13 de febrero, se centra en que el Auto de Vista, no emitió criterio legal alguno sobre el valor del mismo, argumentos que no se acomodan a los conceptos de hecho o de derecho, de la doctrina citada.

De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, el motivo también deviene en infundado.

Finalmente en el inc. e) se denuncia que el Auto de Vista recurrido al haber aplicado el Auto Supremo Nº 395/2019, de 18 de abril, que emplea la conservación de los actos y el principio de la realidad, estaría sacando del ordenamiento jurídico el requisito indispensable de la libertad de estado para contraer nupcias e induciría a realizar una práctica ilegal de, primero me caso y después arreglo”; igual duda, surge respecto a los derechos patrimoniales o bienes gananciales de los tres matrimonios, por cuanto durante un tiempo, la demandada estaría simultáneamente registrada con tres matrimonios el año 2015, no existiendo forma de dividir los bienes gananciales adquiridos entre una esposa y tres maridos.

Del contenido del Auto de Vista, que se encuentra descrito en la primera problemática, ciertamente la resolución indicada, para la solución del caso, aplicó el precedente del Auto Nº 395/2019, de 18 de abril, que emplea la conservación de los actos y en base a la misma revocó la Sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda de nulidad de matrimonio por falta de libertad de estado, invocada por la parte ahora recurrente; no implica que, que haya expulsado del ordenamiento jurídico el requisito indispensable de la libertad de estado para contraer nupcias, facultad que es exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una acción de inconstitucionalidad, ya sea abstracta o concreta; sino, por el contrario, verificando las circunstancias del caso y los hechos acontecidos, asimismo valorando las pruebas aportadas al proceso, aplicó el art. 83 del Código de Familia abrogado, e invocando la parte in fine de la misma norma que señala “…el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho”, dándole una solución de fondo a la problemática, como ya se señaló en el anterior análisis, conforme a las facultades que le asiste en su calidad de Tribunal de segunda instancia establecido por la doctrina aplicable del Considerando III.7 de este fallo, por lo que bajo esas precisiones, también el agravio deviene en infundado.

Finalmente, respecto a la duda, advertida por la recurrente, respecto a los derechos patrimoniales o bienes gananciales de los tres matrimonios, por cuanto durante un tiempo, la demandada estaría simultáneamente registrada con tres matrimonios el año 2015, no existiendo forma de dividir los bienes gananciales adquiridos entre una esposa y tres maridos; los mismos, no constituyen temas del presente juicio, mismos que en su debida oportunidad podrán ser dilucidados en procesos pertinentes, por lo que, sobre el argumento no corresponde emitir criterio alguno.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.