CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. Subsanación de vicio del matrimonio anulable.
Al respecto el Auto Supremo N° 395/2019, de 18 de abril, señaló que: “El art. 83 del Código de Familia señala: (Acción de anulabilidad absoluta). ‘La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho…’.
Los hechos jurídicos son sucesos relevantes para el derecho que producen efectos jurídicos y como consecuencia del hecho se crean, modifican o extinguen derechos, deberes y obligaciones o cargas.
En el ámbito familiar el derecho de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio conforme describe el art. 129 del Código de Familia que menciona: ‘El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges también se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio en los casos expresamente determinados…’.
Corresponde señalar el aporte del doctrinario Carlos Morales Guillen (Código de Familia concordado y anotado, Editorial Gisbert & Cía. S.A. pág. 158 y 159) ‘…Resulta de esta disposición que la naturaleza del impedimento de falta de libertad de estado (art. 46) solo aparece posteriori, según la suerte que corra el proceso sobre la validez del primer matrimonio. Esto es, será de naturaleza dirimente, no sanable, si el primer matrimonio es válido, o será simplemente impedimento prohibitivo si es susceptible de ser anulado.
(…). El sistema alemán, seguido por el Ecuador y otros países, mantiene la validez del segundo matrimonio y considera disuelto el anterior. El CC, vigente, apartándose de su modelo italiano, al declarar abierta la sucesión con la muerte real o presunta del de cujus se coloca dentro este sistema, esto es reconoce validez al segundo matrimonio considerando disuelto el primero por aplicación del art. 129, que declara disuelto el matrimonio por la muerte’.
En el ámbito de la doctrina argentina, sobre la subsanación del matrimonio, se cita el aporte de Eduardo A. Zannoni (Derecho Civil Derecho de Familia, Tomo I, 2º Editorial Astrea, Edición, pág. 294 y 295) quien describe ‘Prueba del impedimento de ligamen.- la acreditación del matrimonio anterior celebrado por el demandado y la identidad entre éste y el contrayente de aquél, constituyen extremos inexcusables.
(…) Pero, además, a nuestro juicio, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio -o del matrimonio anterior- al día en que el demandado contrajo el segundo. Configura el impedimento de ligamen por “matrimonio anterior mientras subsista”, de modo que quien alegase la nulidad de las nupcias fundado en el ligamen subsistente y anterior de cualquiera de los contrayentes, deberá acreditar que no existen en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas constancias de la disolución o anulación del matrimonio anterior.
Por su puesto, opera en tal caso una presunción, implícita de subsistencia del matrimonio anterior, de cuya disolución o anulación no hay constancias. Pero como la subsistencia del matrimonio del presunto bígamo al tiempo en que se contrajeron las nupcias cuya nulidad se demanda, se funda en un hecho constitutivo de la afirmación del vicio, es evidente que supone en quien demanda la nulidad, no solo la carga de la afirmación, sino también la carga de la prueba.
En nuestra jurisprudencia se ha prestado, en general, poca atención a este extremo probatorio. En algunos fallos se ha sentado la doctrina que entiende que el actor que demanda la nulidad del matrimonio, no está obligado a acreditar la presunción de supervivencia del primer matrimonio. Sería la demandada quien debería acreditar la disolución de él o su anulación, si funda su defensa en algunos de estos hechos. En el último pronunciamiento citado se dice enfáticamente, que “en el juicio de nulidad de matrimonio basado en la subsistencia de un vínculo anterior, el actor cumple la carga de probar los extremos de su pretensión al acompañar las dos partidas que prueban ambos matrimonios de la demandada (…). La prueba del fallecimiento del conyugue, o la disolución por cualquier otro motivo, corresponde a quien alega, pues, no obstante, una posible colusión de los esposos, no es posible exigir más del conyugue que reclama la nulidad, por que frecuentemente la prueba de que el matrimonio anterior subsiste será imposible”.
En base a la doctrina citada, el mismo auto supremo, razonó que: “Con base en ello, la demandante interpone la anulabilidad del segundo matrimonio, pretendiendo mantener vigente el primero que fue celebrado con su madre, sin considerar que el mismo fue disuelto por voluntad del propio contrayente (causante de la actora) y que obtuvo una resolución emitida por autoridad competente y con sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, así la interpretación establecida sobre la subsistencia del segundo matrimonio –ante la disolución del primer matrimonio- tiene respaldo en el ámbito doctrinario conforme a la conservación de los actos, pues al estar disuelto el primer matrimonio ya no se puede alegar la anulabilidad del segundo ya que la anulabilidad ataca la existencia de dos matrimonios, y al estar disuelto el primero de ellos –por sentencia de divorcio - no se puede invalidar el segundo, manteniéndose vigente el mismo conforme se ha descrito en la doctrina aplicable en el punto III.1., en base a la postura doctrinaria del sistema alemán que se inclina por mantener el segundo matrimonio, así de acuerdo a nuestra legislación, la acción para anular el matrimonio, en el caso de ausencia de libertad de estado, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho como la existencia de sentencia de divorcio o la existencia de una dispensa judicial ( Art. 83 del Código de Familia de 23 de agosto de 1973), siendo esta la excepción a la regla de sancionar la anulabilidad del matrimonio por la inexistencia de libertad de estado.
Así también, para invocar la anulabilidad del matrimonio por inexistencia de libertad de estado, se tiene que al momento de acreditar dicha anulabilidad ambos matrimonios deben persistir (estar vigentes), lo que no acontece en el caso de autos, pues luego de la celebración del segundo matrimonio entre Javier Macerez Jurado y María Julieta Ochoa, aconteció la disolución del primer matrimonio que generó efecto en la disolución del matrimonio Macerez-Hernández, que se constituye en un acto sobreviniente que convalidó el matrimonio Macerez-Ochoa, de acuerdo a la regla del art. 83 del Código de Familia, consiguientemente corresponde corregir el error incurrido por los de instancia”.
III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”(Las negrillas son nuestras).
III.4. Con relación a la valoración de la prueba.
Al respecto el Auto Supremo Nº 528/2021, de 14 de junio, señaló: “El artículo 332 de la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 señala: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.
Dejando claramente establecido el legislador que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente con otras, son el andamiaje que inclinara el universo probatorio en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: ‘(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también Víctor De Santo respecto al principio de unidad de la prueba indica: ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el artículo 332 de la Ley N° 603 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil”.
III.5. Sobre el error de hecho y de derecho.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 648/2019, de 05 de julio, estableció: “Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: ‘Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
III.6. Del principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo N° 432/2019, de 30 de abril, señaló que: “Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 señala: ‘El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación’; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014”.
III.7. De la labor del Tribunal de segunda instancia.
El Auto Supremo Nº 707/2020, de 14 de diciembre, respecto a la labor del Tribunal de alzada manifestó: “El art. 385 de la Ley N° 603 señala lo siguiente: ‘El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación’, así el art. 386 del mismo cuerpo legal establece las formas para su resolución. Para definir la forma de la resolución el Ad quem debe considerar el recurso de apelación y en función del mismo analizar si concurren vicios de procedimiento o vicios en la interpretación de la ley o análisis probatorio.
De concurrir vicios insubsanables podría determinar una anulación de actuados procesales según la orientación de los principios que rigen las nulidades procesales.
De advertir defectos en la valoración de la prueba sea por falta de logicidad u omisión corresponderá absorber el defecto generado por el juez y establecer una modificación en los hechos probados y en los no probados y si corresponde modificar la concesión o denegatoria de una o más pretensiones.
Cuando debe conocer defectos de la valoración de la prueba por ser ilógicas, contrarias al derecho o por omisión en la labor valorativa del juez, el Ad quem tiene la obligación de resolver directamente dichos defectos en función del recurso de apelación, dicho aspecto se encuentra establecido para los tribunales de apelación que asumen la labor de segunda instancia.
En el esquema recursivo de segunda instancia el tribunal de apelación puede reparar directamente el defecto en la valoración de la prueba, sea por su ilogicidad o por su omisión. La Ley N° 603 no establece en específico que en matera recursiva asuma el sistema de reenvió, al contrario, en criterio de la doctrinaria Eugenia Ancino Detio se expresa que: ‘Si alguna conclusión se ha de llegar sobre el tema de la extensión de los poderes del juez de apelación es la siguiente: el, en virtud de la apelación viene investido de los mismos poderes que tuvo en su momento el primer juez respecto a la res in iudicium deducta, dentro ciertamente de los limites objetivos puestos por las partes al impugnar”.
