CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista Nº 21/2025, de 10 de enero, incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley porque a tiempo de argumentar la aplicación de la ultraactividad de la norma en cuanto a la Ley Nº 210426 de 27 de agosto de 1972, elevado a la categoría de norma ordinaria por la Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988, en relación a la celebración del matrimonio, omite aplicar el art. 46 que establece la libertad de estado y el art. 52 que establece el plazo para un nuevo matrimonio de la mujer, analizando en forma sesgada y no en su totalidad la ultraactividad de la norma.
b) Incurre en contradicción entre el principio procesal de la verdad material y la norma aplicada, porque omite analizar que en fecha 10 de julio de 2011, estaban vigentes los arts. 55 y 60 del anterior Código de Familia, que disponían que la contrayente debe manifestar su estado civil, en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior, la causa y la fecha en que se produjo, su profesión, el nombre y apellidos de los padres, la obligación de expresar la existencia o ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio, presentar Sentencia de invalidez del matrimonio anterior o de divorcio; empero, la demandada no adjuntó dicha documentación, sorprendiendo la buena fe del otro contrayente Boris Alfredo Infantes Vargas, aspectos que no fueron considerados al resolverse la apelación.
c) En error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en cuanto al Informe del SERECI – CL Nº 992/2023 de 13 de febrero, de fs. 26 a 30, porque si bien lo menciona en el Auto de Vista, pero no emite criterio legal alguno sobre el valor que le asigna.
d) Existe incongruencia entre lo solicitado y lo otorgado, porque en la apelación se solicitó la nulidad de obrados, para que el Juez A quo dicte nueva Sentencia; empero, la Sala Civil yendo más allá de lo pedido, revocó la Sentencia Nº 435/2024 de 27 de junio y declaro improbada la demanda, actuando en forma ultra petita.
e) El Auto de Vista, recurrido que aplicó el Auto Supremo Nº 395/2019, de 18 de abril, que emplea la conservación de los actos y el principio de la realidad, estaría sacando del ordenamiento jurídico el requisito indispensable de la libertad de estado para contraer nupcias e induciría a realizar una práctica ilegal de, primero me caso y después arreglo; igual duda, surge respecto a los derechos patrimoniales o bienes gananciales de los tres matrimonios, por cuanto durante un tiempo, la demandada estaría simultáneamente registrada con tres matrimonios el año 2015, no existiendo forma de dividir los bienes gananciales adquiridos entre una esposa y tres maridos.
Fundamento por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Sandra Viviana Asturizaga Vda. de Infantes, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 442 a 447, exponiendo que:
El proceso fue tramitado con una serie de vicios de nulidad, porque la demandante interpretó la normativa familiar vigente conforme a sus intereses y no así como la ley lo determina, el art. 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que la acción de nulidad corresponde a la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones pública de protección a la familia, niñez y adolescencia, sin embargo la causa fue interpuesta por María Bertha Vargas Pacheco, quien es progenitora de Boris Alfredo Infante Vargas, sin tener legitimidad activa para la presente causa; a su vez el art. 171 de la misma normativa establece la preclusión para la acción de nulidad en un año; sin embrago, no fue considerado dicha normativa, por lo que se vulneró sus derechos al haberse alterado el normal desarrollo del proceso; empero siendo que el Auto de Vista fue debidamente fundamentado e hizo una revisión minuciosa de la jurisprudencia y Autos Supremos, corresponde responder negativamente al recurso de casación.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
