AS/0673/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0673/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Adela Orellana Nava por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., que fue ratificada por escrito obrante a fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 110 a 115 y a fs. 153, mediante su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria contra Adela Orellana Nava de Llave, Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saul y Paola Beatriz todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste en su calidad de hijos y cónyuge supérstite de Felipe Mendoza Martínez, citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave por escrito que cursa de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso, formularon excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y de usucapión decenal o extraordinaria. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial que cursa de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional. Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 144/2023 de 25 de septiembre, que cursa de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. En consecuencia, declaró ha lugar a la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira, debiendo librarse las órdenes y mandamientos de ley para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 635 a 639 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Adela Orellana Nava de Llave mediante escrito que discurre de fs. 643 a 653, que mereció la emisión del Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, obrante de fs. 673 a 681 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

4. Resolución suprema que fue objeto de acción de Amparo Constitucional interpuesta por Adela Orellana Nava de Llave, que mereció la emisión de la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, de fs. 833 a 838 vta., que determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo.

5. En cumplimiento a dicha determinación constitucional, este Alto tribunal emitió Auto Supremo N° 1354/2024, de 18 de noviembre, cursante de fs. 846 a 856, por el cual se determinó ANULAR obrados hasta el sello de sorteo de fs. 634 vta., ordenando a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie nuevo fallo.

6. Por lo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 50/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 867 a 873 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- Conforme el acta de audiencia de juicio, el A quo ya habría resuelto lo relacionado a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva; en ese entendido, si la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación conforme lo previsto por el art. 367.I del Código Procesal Civil en la oportunidad procesal oportuna, permitió que su derecho a recurrir precluya.

Respecto a la improponibilidad, se habría constatado que la recurrente tuvo la oportunidad procesal de plantear esta cuestión durante la etapa de saneamiento, sin que lo hiciera; tampoco formuló dicha objeción al momento de determinarse el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar.

- Las documentales de fs. 305 a 393 al hacer referencia a la propiedad que Felipe Mendoza Martínez vendió a Adela Orellana Nava de Llave y Héctor Llave Poquechoque, y siendo que la demanda de usucapión declarada probada no afecta al predio que reclaman los recurrentes, esta prueba resultaría intrascendente, además de no generar ningún efecto de interrupción en relación a la pacífica posesión.

Asimismo, la recurrente no habría cuestionado la admisión de la demanda reconvencional de usucapión y mucho menos habría planteado una excepción, por lo que no se podría retrotraer los momentos procesales que ya precluyeron.

- Si bien se demandó la usucapión en contra del titular registrado en la Matrícula computarizada N° 1011990005294 que tiene una superficie de 496.09 m2, cabe resaltar que dentro de la propiedad se encuentra la fracción que ocupan los demandantes reconvinientes, siendo esta fracción de 43.41 m2; por lo que en Sentencia se declaró probada en relación a esa fracción y no la totalidad de la superficie.

- Si bien existiría una variedad de documentos susceptibles de inscripción en las oficinas de Derechos Reales; empero, para discutir la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita.

7. Nuevo fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave mediante escrito que corre de fs. 888 a 908 vta., recurso que es objeto de análisis.