AS/0673/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0673/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se denuncia la presunta infracción del art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada no habría otorgado una respuesta motivada a los cuatro agravios expuestos en el recurso de apelación, limitándose a emitir argumentos genéricos y evasivos, lo cual conllevaría -según la recurrente- a la emisión de una resolución incongruente.

Inicialmente, es necesario puntualizar que todo el argumento recursivo planteado en la forma, si bien tiende a cuestionar la congruencia de la resolución impugnada, acusándola de omisiva; sin embargo, es evidente que de manera implícita se cuestiona -también- una presunta carencia de motivación de la resolución.

En ese contexto, resulta imperativo retomar lo razonado en los apartados III.1 y III.2 de la presente resolución, donde se determinó con precisión que: la motivación y fundamentación de una resolución judicial no exige exhaustivas disertaciones ni repeticiones argumentales, bastando una exposición lógica, concisa y clara de las razones que justifican y sustentan la decisión adoptada; en relación al principio de congruencia, se estableció que su finalidad tiende a garantizar la existencia de coherencia -tanto interna como externa- de la resolución y que su análisis no opera de manera absoluta, debido a que la verificación de su cumplimiento se halla supeditada a la trascendencia que pueda tener en la decisión de fondo.

Asimismo, es menester resaltar que la estructura argumentativa de una resolución judicial, debe ser evaluada mediante un análisis integral y correlacionado de todos sus considerandos; toda vez que, un examen fragmentado, donde se disocie las premisas, el desarrollo lógico y las conclusiones, provoca -inevitablemente- una percepción descontextualizada de lo decidido.

En ese sentido, después de realizar un análisis íntegro de la resolución recurrida, este Tribunal no advierte que la misma carezca de motivación, fundamentación o congruencia. Por el contrario, resulta evidente que el Ad quem, después de precisar los agravios expuestos en el recurso de apelación y contrastarlos con la resolución recurrida, además de la prueba producida -en estricto cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil- pasó a absolver de forma detallada y concreta cada uno de los agravios expuestos, siguiendo un hilo conductor argumentativo único y expresando suficientemente las razones por las que no halla o encuentra sustento en las acusaciones examinadas.

Es importante resaltar que el presente análisis se circunscribe estrictamente al plano formal de la estructura argumentativa de la resolución impugnada, donde se ha advertido y verificado –como quedó establecido precedentemente– que existe una correlación lógica y motivada entre los agravios y las respuestas emitidas; más no se ha ingresado a evaluar si la motivación brindada es correcta o incorrecta, pues tal análisis corresponde ser abordado en el fondo de la decisión, aspecto que -de corresponder- será analizado a continuación.

En el fondo.

2. En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos b) y c), a través de los cuales se cuestiona -medularmente- un error de hecho en la apreciación de la prueba, en particular de las documentales de fs. 305 a 393 -las cuales habrían demostrado la existencia de una interrupción de la prescripción adquisitiva-, la inspección judicial y las declaraciones testificales; toda vez que, las mismas no demostrarían el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

En ese contexto, es evidente que el argumento recursivo planteado en el fondo por la recurrente, tiende a cuestionar la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria declarada por el A quo y posteriormente confirmada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, teniendo presente que la controversia se origina en una relación de copropiedad, es indispensable remitirse a lo razonado en el apartado III.3 de la presente resolución, donde se ha establecido de manera precisa que, si bien la prescripción adquisitiva extraordinaria entre comuneros es jurídicamente viable, su procedencia está sujeta a un requisito probatorio estricto: la demostración fehaciente de un ejercicio posesorio exclusivo sobre la totalidad del inmueble común. Esto implica necesariamente que el comunero que alega la prescripción debe probar que su posesión dejó de ser compartida (coposesión) para convertirse en posesión única y excluyente, habiendo desplazado a los demás copropietarios del goce y control de la totalidad del bien inmueble; vale decir, se debe demostrar la interversión del título de coposeedor a poseedor único.

En el presente caso, tras un examen minucioso del acervo probatorio producido dentro de la presente causa, incluyendo aquellos medios de prueba que fueron cuestionados en su valoración por parte de la recurrente, este Tribunal advierte una carencia sustancial en la pretensión reconvencional postulada -prescripción adquisitiva extraordinaria- por los demandados; toda vez que, no se constata la existencia de un medio de prueba pertinente que demuestre de forma irrefutable y concluyente que los demandados reconvencionistas hayan ostentado una posesión de naturaleza exclusiva y excluyente sobre el bien inmueble en cuestión, insuficiencia probatoria que determina -ineludiblemente- la improcedencia de la usucapión invocada.

Nótese que, el informe pericial de fs. 507 a 517, complementado a fs. 547 a 549 y fs. 562 a 563, establece que Adela Orellana Nava -demandante- se encuentra en posesión de una fracción dentro del bien inmueble objeto de litis, signada por el perito como fracción L-A (fs. 507); aspecto que queda corroborado por el argumento esgrimido por Felipe Iván Ramírez Mendoza (progenitor de los demandantes) en la demanda de nulidad de contrato postulada en contra de Felipe Mendoza Martínez, Adela Orellana Nava de Llave y Héctor Llave Poquechoque -medio de prueba que no mereció objeción- donde se afirma que: Adela Orellana Nava, juntamente con su esposo habrían ingresado al bien inmueble -específicamente a una tienda- realizando refacciones y manifestando ser propietarios de 70 m2, como resultado de la venta de una acción que realizó Felipe Mendoza Martínez.

En ese antecedente, resulta evidente que los demandados reconvencionistas no ejercieron una posesión exclusiva y excluyente sobre la totalidad del bien inmueble; toda vez que, conforme el informe pericial y la prueba documental referida (fs. 370 a 373 vta.), Adela Orellana Nava, después de haber adquirido la acción que le corresponde a Felipe Mendoza Martínez (copropietario registral), a través del contrato de compraventa de 17 de marzo de 2008, el cual se halla plasmado en el Testimonio N° 507/2008 de 28 de marzo, ingresó y ejerció posesión efectiva sobre una porción concreta del bien inmueble: específicamente, en una de las tiendas que compone el bien inmueble; de ahí que, no resulte procedente la usucapión pretendida ante la falta de exclusividad en la posesión.

La improcedencia de la usucapión se acentúa aún más, por dos razones determinantes: primero, porque el bien inmueble en cuestión se encuentra en estado de indivisión, razón por la cual, resulta jurídicamente inoperante cualquier intento de adquirir por prescripción únicamente una fracción ideal del mismo, dado que, por la naturaleza proindiviso del bien, el copropietario demandado ostenta una fracción ideal o abstracta indeterminada, en consecuencia, los demandados reconvencionistas no pueden usucapir selectivamente una fracción espacial que no fue fraccionada; segundo, en razón a que los demandados reconvencionistas (David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira), el 17 de septiembre de 2008 -fecha desde la cual se computó el plazo de prescripción adquisitiva- eran todos menores de edad, conforme se advierte de los certificados de nacimiento a fs. 67, fs. 69 y fs. 71; en consecuencia, conforme lo razonado en el apartado III.4 de la presente resolución, los demandados reconvencionistas, no podían haber adquirido autónomamente un bien inmueble vía prescripción adquisitiva, dado que su capacidad jurídica se hallaba limitada.

En ese sentido, solo podría computarse plazos posesorios útiles a partir de que los mismos adquirieron mayoría de edad, la cual fueron adquiriendo de forma escalonada el 2017, 2019 y 2020, respectivamente, y considerando que la demanda reconvencional de usucapión postulada por los mismos fue presentada el 12 de marzo de 2021 (fs. 110 a 115), aún en el hipotético escenario de que su posesión sea útil, exclusiva y excluyente, no cumplen con el plazo de 10 años exigidos por la ley.

En este punto, es necesario puntualizar -además- que, aún si se admitiese que los progenitores de los demandados reconvencionistas actuaron como sus representantes legítimos, el ejercicio procesal desarrollado por los mismos interrumpe la prescripción adquisitiva postulada; toda vez que, el 19 de mayo de 2012 (fs. 323 a 324 vta.) y el 01 de agosto de 2013 (fs. 370 a 373 vta.) postularon una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial y una demanda de nulidad, respectivamente, a través de los cuales reconocen expresamente que Felipe Mendoza Martínez -en calidad de copropietario- transfirió su acción o cuota ideal a la ahora demandante (Adela Orellana Nava).

En ese sentido, conforme lo dispuesto por el art. 1505 del Código Civil, resulta incuestionable que existió un reconocimiento expreso de la existencia de un copropietario, constituyéndose este en un acto de interrupción de la prescripción, y al no haberse demostrado que, con posterioridad a dicho reconocimiento, se produjo una interversión del título posesorio de coposeedores a poseedores exclusivos, la pretensión de usucapión pretendida resulta improcedente.

Respecto a la pretensión de división y partición del bien común, resulta imperativo precisar que su procedencia exige como presupuesto insoslayable -conforme al sistema de publicidad registral- que la parte solicitante acredite un derecho de copropiedad debidamente inscrito en la columna de titularidad de la matrícula en cuestión, una vez acreditada la titularidad registral, el copropietario puede ejercer este derecho en cualquier momento, sin restricción temporal, conforme lo prevé el art. 167 del Código Civil, salvo que opere válidamente la usucapión.

Por todo lo referido, es evidente que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar y considerar el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, incurrió en una valoración probatoria manifiestamente errónea, correspondiendo a este Tribunal enmendar tal yerro.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

Los demandados reconvencionistas deben considerar que esta decisión se fundamenta en un examen exhaustivo del expediente, contrastando los hechos acreditados con los requisitos legales de la usucapión extraordinaria entre copropietarios. Tras dicho análisis, se concluye con sustento probatorio y jurídico incontrovertible que la pretensión resulta improcedente, principalmente por la ausencia de evidencia que demuestre el ejercicio posesorio exclusivo y excluyente sobre la totalidad del bien indiviso y la falta de acreditación de una interversión del título posesorio de coposeedores a poseedor exclusivo.

En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.